Micelio
T-8685 (04-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8685 ACTA: 7 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora Marcos Rafael Palencia Domínguez, contra el fallo proferido el 19 de diciembre del pasado año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

I- ANTECEDENTES Marcos Rafael Palencia Domínguez, formuló acción de tutela contra la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena doctora Sara Cayon Padilla, con fundamento en los siguientes hechos: Expone que presentó tutela en el mes de diciembre del año “repróximo” contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad.

Las diligencias fueron remitidas al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y por reparto le correspondió. A la Magistrada accionada, a la acción se le impartió el trámite de ley y se declaró improcedente, la sentencia fue enviada vía fax a la sección jurídica del penal El Bosque de Barranquilla el 18 de enero del año 2002, como ese día fue viernes y por la hora 5 y 52 de la tarde, no fue posible la notificación al accionante, pero el 21 de enero de 2002 si fue enterado del fallo, y dentro de los tres días impugnó y sustentó la providencia. A pesar del tiempo transcurrido no ha recibido notificación alguna, lo que le hace inferir que la impugnación no se tramitó. DERECHOS VULNERADOS La parte actora, denuncia violado su derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad.

III- LO QUE PERSIGUE Pretende el accionante, el trámite de la impugnación, que presentó en la acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, que fuera tramitada por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria y fallada el 14 de enero de 2002. IV- DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal no accedió a la tutela y luego de referirse al trámite impartido en los diferentes despachos al caso de autos, valorar las pruebas arrimadas concluyó que el actor efectivamente instauró la tutela a que se refiere en su escrito, que fue notificado de la decisión y que no recurrió la sentencia, por tal motivo la Sala Jurisdiccional remitió el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Concluyó esa Corporación que no le asiste razón al accionante, ni el derecho al amparo deprecado, por no haber demostrado la vulneración de su derecho al debido proceso por la accionada “pues la actuación procesal de ésta estuvo ajustada a la ley, motivo suficiente para no tutelarlo”.

V- IMPUGNACIÓN El interesado impugnó la decisión de primera instancia tal como aparece a folio 79 de las diligencias. VI- CONSIDERACIONES En cuanto a lo pretendido por el actor es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento, en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial. En providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo, que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos, pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar, y como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso, y por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios, o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la actora con el amparo deprecado.

De otro lado, a folio 64 de las diligencias, aparece copia de la constancia secretarial del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en que se lee que la sentencia de fecha 14 de enero de 2002 fue notificada en legal forma a los sujetos procesales y no fue apelada, o sea que el accionante no interpuso el recurso de impugnación y las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo estipulado por la ley como lo tuvo a bien considerar el Tribunal.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA 8685 �PÁGINA � �PÁGINA �7� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia