Micelio
T-8684 (28-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991Ley 190 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.2716. GABINO MALDONADO SANTOS. TUTELA No. 8684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 200 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación presentada por la accionante ALBA CLEMENCIA LOZANO MARTÍNEZ, han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó por improcedente la tutela instaurada contra el Contralor General de la República, por presunta violación al debido proceso, la vida, la igualdad y el trabajo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relata la accionante que habiéndose desempeñado como empleada de la Contraloría General del la República en la ciudad de Ibagué desde el 8 de febrero de 1984, mediante Decreto 271 de febrero 22 de 2000, se suprimió el cargo que venía desempeñando, supresión que se haría efectiva a partir del 20 de junio del mismo año. Posteriormente, a través de la Resolución 06456 del 19 de junio de 2000 se revocó la Resolución 00497 del 18 de abril de 1995, por medio de la cual se le inscribió en el escalafón de carrera administrativa, motivo por el cual, se le negó cualquier tipo de indemnización por razón de tal escalafonamiento y como consecuencia del retiro del servicio.

Sostiene que no encuentra motivo ni justificación alguna en la citada Resolución 06456, cuando se le advierte que no cuenta con recurso alguno, pues con ello se le está cercenando la posibilidad de impugnar y controvertir las decisiones de la administración, lo cual contraría los postulados garantistas de la Carta Política. Luego, insiste, no comprende tampoco la razón de la notificación de la medida, hecha el 29 de junio siguiente, pues no había “nada que hacer” ante la firmeza de la determinación. Por ello, acude a este excepcional medio de amparo, a efecto de que como mecanismo transitorio se le permita seguir trabajando o recibir la indemnización correspondiente, pues siendo cabeza de familia afronta una crítica situación económica al perder “injustamente” su empleo y la posibilidad de que se le compensara por estar en carrera administrativa.

Por último, reclama la actora por habérsele iniciado proceso disciplinario, acusándola de haber allegado documentos falsos para lograr su escalafonamiento, pues señala que si bien es cierto ello lo refutará en su debido momento, entrevé el diligenciamiento disciplinario como un mecanismo utilizado por la Contraloría para negar injustamente su indemnización. 2.- El Tribunal negó el amparo solicitado por los siguientes motivos: Señaló la Corporación que las razones que le asistieron a la Contraloría para adoptar la decisión administrativa de la que se queja la accionante a través de este mecanismo de protección constitucional, amplia y profusamente fueron consignadas en la Resolución 6456, en la que se estudiaron los diferentes aspectos jurídicos que posibilitaba la medida.

En estas condiciones, analiza el acierto en la Resolución, pues estima que la revocatoria directa si bien es cierto no está permitida si no media el expreso consentimiento del afectado, de conformidad con el inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo es posible acudir a este mecanismo cuando la determinación de la administración proviene de medios ilegales.

Y como se contaba con suficientes “evidencias” para concluir que ese escalafonamiento se había sustentado en documentación espuria, era posible que así se procediera. Razones que no permiten, concluye el a quo, la procedencia de este excepcional amparo. 3.- Inconforme con la determinación, la peticionaria la impugna, advirtiendo que conforme la “doctrina constitucional”, resulta claro que si la administración observa que un acto es contrario a la Constitución o la ley, debe demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “PERO NO PODRÁ REVOCARLO DIRECTAMENTE”.

Ahora bien, estima que lo que se ha debido hacer es revocar el nombramiento, mas no la inscripción en carrera administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, mucho menos cuando se le otorgaron efectos antes de que se notificara, razón por la cual, insiste, se violó el debido proceso. Ante estas irregularidades, que en su criterio no son más que un pretexto para eludir la indemnización a la que tenía derecho por encontrarse inscrita en carrera administrativa, demanda la revocatoria de la decisión materia de censura.

LA CORTE CONSIDERA La decisión denegatoria de la presente petición se confirmará, pero por las siguientes razones: La acción de tutela no es un mecanismo instituido como una instancia adicional, ni como un medio de impugnación de las decisiones que se produzcan en desarrollo de los procesos judiciales o en los trámites administrativos, sino, como bien claro lo señala la Constitución Política y su respectiva reglamentación, se trata de un mecanismo excepcional, preferente y sumario, que surte efectos, de manera general, cuando existe la amenaza o violación de un derecho fundamental por parte de una autoridad pública o, excepcionalmente, por un particular.

Este carácter sumario no la aparta de los criterios generales en torno a la procedencia formal del amparo, según lo consagra el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991. Uno de ellos, señalado en su numeral primero, es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que ahora por vía de la acción constitucional se pretende reclamar.

En el caso concreto, la inconformidad de la actora surge de la determinación adoptada por el Contralor General de la República quien mediante resolución que ostenta la condición de acto administrativo, adoptó una decisión de efectos particulares y concretos, frente a cuyo cuestionamiento puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que, por vía del juez natural, reclame lo que ahora pretende a través del juez de tutela.

Y es que como mecanismo transitorio tampoco podría entenderse la procedencia excepcional del amparo, pues la sola afirmación de la actora de que es cabeza de familia no es suficiente para colegir su desprotección, cuando no se le impide el ejercicio de su derecho al trabajo y la consecuencia de no continuar con el mismo se debió a la supresión de su empleo, por virtud de orden legítima.

Además, en caso dado y de prosperar sus pretensiones, a través de la indemnización sería restablecido su derecho. Mal haría el juez constitucional, como lo quiere la actora, en usurpar funciones que no le son propias, mucho menos cuando lo pretendido es la franca y directa revisión de la decisión del Contralor, pasando por la legalidad de la determinación, para finalizar en una intromisión en la órbita valorativa de los elementos de juicio, como si la tutela fuera el campo natural para tal controversia.

Así pues, básten estas consideraciones para que la Sala deba confirmar la sentencia objeto de impugnación, por la falta de procedibilidad formal, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. 2. - ENVÍESE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. -

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 3