Micelio
T-8684 (10-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 08 Radicación 8684 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor LIBARDO JOSE GARCIA LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla el 6 de diciembre del año pasado, mediante la cual negó la tutela seguida por el recurrente al JUZGADO VEINTIDOS PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció el recurso constitucional de amparo para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, supuestamente lesionados por el despacho judicial accionado al desconocer los términos estipulados para proferir condena dentro del trámite de sentencia anticipada. Aunque la pretensión perseguida por el demandante no es señalada con claridad es dable colegir que persigue la anulación del fallo del despacho accionado y que se ordene su libertad. 2.

El libelo se fundamenta en los siguientes hechos, narrados por el actor: 1) Se encuentra privado de la libertad desde el 30 de abril de 1996 en virtud de condenas impuestas por los Juzgados Penales Municipales 17 y 19 de Medellín a 38 y 56 meses de cárcel, respectivamente; 2) Por inexperiencia y falta de defensa técnica adecuada, fue procesado por autoridades diferentes de acuerdo con cada una de las normas infringidas, a pesar de existir concurso de reato y conexidad ya que las conductas fueron realizadas con unidad de tiempo y lugar; 3) En uno de esos procesos, en que se juzgaba el delito de lesiones personales dolosas, instruido por la Fiscalía Local No 141 de Medellín, se acogió a sentencia anticipada en enero del año 2000, quedando en espera del quantum punitivo que impusiera el juzgado respectivo para posteriormente solicitar la acumulación de penas y saldar así totalmente sus deudas con la justicia; 4) En vista de que nunca se le comunicó nada en relación con la sentencia anticipada antes mentada, procedió a indagar al respecto en las oficinas jurídicas de los centros de reclusión, obteniendo como respuesta que en su prontuario no reposaba pronunciamiento alguno sobre ello; 5) En vista de tal situación, el 15 de enero de 2002 solicitó al Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla la acumulación jurídica de las condenas existentes y la concesión del beneficio de libertad condicional, a lo cual accedió dicho despacho el 15 de marzo siguiente, siendo llamado seis días más tarde a la oficina jurídica de la cárcel para firmar la boleta de libertad; 6) En ese momento, al hacer las constataciones relativas a que no había requerimientos de otra autoridad, la indicada oficina encontró que existía un proceso en su contra en el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín, el que aprehendió por reparto a fin de dictar sentencia anticipada, pero transcurridos 2 años aún no lo ha hecho, situación que impidió su salida de la cárcel; 7) La anterior tardanza es violatoria del derecho de defensa pues si el Estatuto Procedimental Penal en su artículo 40 señala un término máximo de 10 días para realizar la conducta omitida, no hay razón para dilatar más de dos años esa decisión. 3.

El despacho demandado presentó informe ante el Tribunal de primera instancia en el que aclara que el juzgamiento a García Lozano en procesos separados por la misma conducta obedeció a que habiéndose constatado la ocurrencia de varios delitos, la conducta contra la integridad física de una de las víctimas no podía calificarse como homicidio tentado sino como lesiones personales, la cual tenía carácter contravencional, y como tal su conocimiento correspondía a otras autoridades y debía ser tramitada por otro procedimiento.

Subraya que posteriormente al conocerse el dictamen de medicina legal y establecerse que el afectado quedó con perturbación funcional del miembro superior derecho, la conducta no era contravencional sino delictiva, por lo tanto se ordenó la remisión del informativo a la Fiscalía correspondiente, ante quien el ahora accionante se acogió a la figura de sentencia anticipada, actuación que terminó con la sentencia condenatoria proferida por ese juzgado el 17 de mayo de 2002.

Reconoce que por una situación anómala en la secretaría del despacho, consistente en haber enviado el proceso para archivo en vez de haberlo pasado al despacho para fallo, hubo tardanza en la expedición del fallo, pero aclara que el señor García Lozano estuvo en la cárcel purgando penas por cuenta de otro juzgado. 4. El Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección tutelar impetrada.

Para proceder de esa manera dijo: “Para la Sala la dilación para proferir la sentencia anticipada a nuestro juicio constituye una vulneración al debido proceso, pues desde enero de 2000 que el sindicado solicitó que se le dictara sentencia anticipada solo vino a proferirse el día 17 de mayo de 2002, estando en trámite la presente acción de tutela, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, al cesar la actuación impugnada, no hay lugar a conceder la tutela porque no se produjo perjuicios al procesado dado que se encuentra acreditado que este venía purgando pena por otras conductas punibles y no se encontraba a disposición del fiscal (sic) accionado." 4.

Impugnó el demandante esa decisión, sin alegar ningún motivo concreto de inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque no es claro qué es lo que persigue el accionante con la presente acción, es dable entender que la violación de sus derechos fundamentales los hace residir en la circunstancia de no haber dictado el juez accionado condena después de transcurridos más de dos años de haberse acogido aquel a sentencia anticipada.

Y si ese es el quid de la cuestión, resulta evidente que no hay lugar a conceder el amparo deprecado habida cuenta que el juez accionado profirió la sentencia echada de menos el 17 de mayo del año pasado, es decir, estando en curso la presente actuación, lo que implica que debe aplicarse lo consagrado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y negar la tutela, por carencia de objeto.

Por otra parte, no existe ninguna evidencia de que al accionante se le haya desconocido algún derecho fundamental o causado algún perjuicio con la demora antes reseñada, por cuanto es claro que su permanencia en el establecimiento carcelario se debió a sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas dictadas por otros funcionarios judiciales y por otras conductas delictivas.

Así mismo, con los precarios elementos probatorios obrantes en el expediente no es posible establecer si de haberse dictado oportunamente la sentencia por parte del juez accionado, el demandante hubiese obtenido la libertad otorgada por el funcionario de ejecución de penas con base en las dos condenas anteriores, y cualquier aserción en tal sentido no pasa de ser pura especulación y conjetura, con base en las cuales no puede estructurarse una solicitud de amparo.

En todo caso, es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el Artículo 86 de la Norma Superior no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.

Mucho menos puede echarse mano de ese instrumento constitucional para compeler a las autoridades jurisdiccionales para que actúen en uno u otro sentido, adopten determinada conducta o realicen o no un acto procesal. Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998, expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia” La Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda anular la decisión o interferir el ámbito de acción de otro funcionario judicial pues ello atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo, autonomía e independencia judicial y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.

III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día 6 de diciembre de 2002, mediante la cual denegó la tutela promovida por Libardo José García Lozano. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Mantas Gonzalez Secretaria