Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 8683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 200 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la insustentada impugnación que presenta el apoderado del accionante LUIS FERNANDO AVILA CORONADO contra la sentencia de fecha 12 de octubre de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Montería negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Fiscales 14° y 28° Seccionales y el Juez 4° Penal del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta el apoderado del actor para la interposición de esta acción constitucional, se resume en la inconformidad con el proceso penal que en contra de Avila Coronado se adelanta en la fase de juzgamiento ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Montería, a consecuencia de la acusación proferida el 7 de mayo de 1999 por la Fiscalía 28 Seccional y en cuya fase de investigación participó la Fiscalía 14 Seccional.
La acusación, según los documentos aportados a esta tramitación constitucional, se dictó en contra del accionante por los delitos de peculado y falsedad ideológica en documento público en calidad de autor, por hechos desarrollados cuando se desempeñaba como Gerente de EMPOVALCO, empresa encargada del suministro de agua potable al municipio de Valencia (Córdoba).
En este diligenciamiento, según el libelista, se incurrió en serias irregularidades que invalidan la actuación, como que, previo a la declaratoria de persona ausente en la fase sumarial, no se hicieron los esfuerzos necesarios para lograr su comparecencia al proceso, en la medida que por ser persona conocida en Valencia, bien hubiera podido emplazársele mediante la fijación de un edicto que muy seguramente habría sido visto por cualquiera de los numerosos familiares que allí residen.
A tal punto fue la falta de comunicación, que vino a enterarse de la actuación por los informes de prensa que se publicaron. También resalta, como defecto sustantivo, que en el acta de posesión del defensor se escribió en el enunciado el nombre del procesado, quien no podía ejercitar su propia defensa técnica, luego, mal puede hablarse de que fue asistido por un profesional del derecho.
De otra parte, considera que el acervo probatorio allegado a la actuación no ha sido debidamente “valorado” y, antes por contrario, entre los fiscales que adelantaron la investigación han entrado en evidentes “contradicciones”, para lo cual hace un estudio de los hechos que motivaron el proceso penal, especialmente de los términos de la contratación para la adecuación del sistema de acueducto del municipio de Valencia. También, sostiene, se han desconocido algunas pruebas, como la certificación del Secretario de Gobierno de Valencia, en la que se deja en claro que para el año de 1995 no existía el almacén del que se dice se sustrajeron los bienes de cuya apropiación se acusa al procesado, luego mal puede estarse sosteniendo lo contrario en la resolución de acusación. En fin, dice que estas irregularidades constituyen una vía de hecho, por lo que espera la intervención constitucional a fin de que luego de declarar la prosperidad de la tutela, se ordene la suspensión de cualquier medida detentiva y restrictiva de su libertad. 2.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Montería estimó que no existía motivo para reclamar la supuesta violación de los derechos constitucionales del sujeto procesal y acudir a la excepcional protección, como quiera que este mecanismo constitucional no se encuentra estatuido para modificar ni cambiar los trámites ni las decisiones judiciales.
Su carácter residual y supletorio no lo permiten, mucho menos cuando se está en presencia de un proceso aún en curso, dentro del cual se pueden allegar los elementos de prueba que permitan eventualmente variar el criterio de los funcionarios judiciales, además de controvertir los que ya fueron aportados. Además, sostiene el a quo, a los jueces de tutela no les está permitido la intromisión en los ámbitos de competencia del juez natural, menos para que avalen, anulen o revisen sus actuaciones.
Conforme estas motivaciones, considera que equivocado resulta pensar en la presencia de una vía de hecho judicial, como quiera que ésta se refiere a la manifiesta y grosera expresión de ilegalidad en la decisión, lo que no revela el expediente, pues, por ejemplo, el error en el acta de posesión del apoderado de oficio, no puede atribuirse sino a un “lapsus calami”, sin entidad para constituir una vía de hecho.
Con estas argumentaciones, deniega la tutela. LA CORTE CONSIDERA Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Las determinaciones y actuaciones judiciales deben ser debatidas al interior del proceso penal, en el que se cuenta con los mecanismos idóneos para el efecto, pues, se reitera, no se está en presencia de un procedimiento supletorio del trámite prefijado ni de una tercera instancia, en la que la valoración probatoria o la crítica por supuestos vicios frente a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, puedan ser objeto de nueva discusión y resolución. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 5