SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela No.8683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8683 Acta Nº.9 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada por EPARQUIO SERGE, contra el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla proferido el 10 de diciembre de 2002.
ANTECEDENTES 1.- EPARQUIO SERGE inició acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la Nación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Fondo del Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS-, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y a los derechos adquiridos, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que en la actualidad es pensionado de la Empresa Puertos de Colombia; que tiene 70 años de edad y vive exclusivamente de la exigua pensión que recibe; que el Gobierno Nacional estableció un programa de liquidación y pago de las pensiones de jubilación en razón de la liquidación de la Empresa; que el reajuste de su pensión (Ley 4ª de 1976) ha sufrido demoras por causas ajenas a su voluntad, lo que lo priva de las condiciones de bienestar a que tiene derecho; que el precario estado de su salud le impide obtener otra clase de ingresos para su subsistencia; que su vida corre peligro por lo poco que recibe por mesada pensional, lo cual no le permite satisfacer sus mínimas necesidades.
Solicita se le tutelen los derechos fundamentales anotados y que vienen siendo violados por el Ministerio de Trabajo. 2.- De folios 58 a 68, y 85 a 94, del cuaderno 1, se encuentra la respuesta dada por la Presidencia de la República a la presente acción de tutela en la que manifiesta que hay falta de legitimación por pasiva del señor Presidente de la República; que la acción de tutela es improcedente para el pago de acreencias laborales; que no se evidencia vulneración o amenaza al mínimo vital del accionante, por lo que este procedimiento no está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales; que el señor Serge cuenta con otros mecanismos de defensa, una vez el Ministerio de Trabajo – Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Pensionados de Puertos de Colombia – le resuelva su petición; que esta acción no puede prosperar por cuanto el actor no demostró el perjuicio irremediable.
Solicita se declare improcedente la presente acción, o en su defecto se desvincule al señor Presidente de cualquier decisión de fondo. El Grupo Interno del Ministerio de Trabajo dio respuesta a la presente acción (fls. 69 a 71 y 95 a 97, C. 1), manifestando que a las peticiones formuladas por el accionante se les ha dado respuesta, y que debido al alto volumen de reclamaciones se resuelven acorde con el orden de precedencia; que actualmente está decidiendo las solicitudes de 1996, y que la del actor es del 11 de octubre de 2002; que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Eparquio Serge, y mucho menos el del mínimo vital, ya que se le ha venido cancelando en forma oportuna la mesada pensional.
Solicita se declare la improsperidad de esta acción de tutela. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 10 de diciembre de 2002, negó la acción de tutela interpuesta por improcedente, con fundamento en las siguientes consideraciones: Que el Decreto 1211 de 1999 estableció que ‘El pago de las obligaciones a cargo del pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia se hará observando el orden cronológico de su presentación a foncolpuertos o al Grupo Interno de Trabajo para gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, siempre que pueda ser establecido con la debida precisión mediante constancia de radicación de la solicitud ante las entidades mencionadas.
En caso contrario, se observará el orden cronológico que corresponda a la fecha en la cual los títulos se hicieron exigibles’. Que, por lo tanto, el Grupo Interno de Trabajo está cumpliendo con la normatividad legal en cuanto hace relación al reconocimiento y pago de acreencias laborales de Foncolpuertos. Que, “De otra parte, el petente no niega el estar recibiendo el pago de su mesada pensional, lo cual, en principio si –sic- afectaría gravemente sus derechos constitucionales, como tampoco se demostró que a pesar de estar recibiendo la pensión se esté afectando su mínimo vital y menos con la pretendida probanza de las deudas de la ‘nuera’ con quien se afirma en el acápite de pruebas que vive, lo que desvirtúa cualquier perjuicio irremediable en la forma como lo viene considerando la jurisprudencia. “ En últimas, como lo reconoce el mismo accionante, existen medios de defensa judicial que deben y pueden ser utilizados para el reconocimiento del derecho por esta vía pretendido.” (fl. 110, C. 1). 4.- En el escrito de impugnación (fls. 115 a 117, C. 1), alega el actor que no obstante existir otros mecanismos para obtener el pago reclamado, es éste el procedente por expreso pronunciamiento constitucional; que por su edad y estado de salud, debe dársele prelación. Solicita se revoque el fallo de tutela proferido por el Tribunal de Barranquilla, y en su lugar se le tutelen sus derechos fundamentales referidos, los cuales considera vulnerados, ordenando a la accionada se le de un tratamiento preferente e inmediato a su reclamación. SE CONSIDERA Como el actor pretende la utilización de esta acción como mecanismo transitorio de defensa, la Sala entrará a determinar si realmente existe un perjuicio irremediable para el petente, lo que permita amparar la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Pretende con esta acción, el señor Eparquio Serge, el reajuste de la mesada pensional que viene percibiendo, y que no obstante sus requerimientos al Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, encargado de los asuntos relacionados con Foncolpuertos, no le ha sido reconocido por cuanto su petición se encuentra en turno para resolver.
Como lo afirma el actor, el hecho de estar percibiendo la respectiva mesada pensional en forma oportuna y no haber demostrado que a pesar de ello se afecta su mínimo vital, no es la acción de tutela el mecanismo para obtener el reajuste pretendido en su mesada pensional, ya que, como él mismo lo expresa, existen otros medios de defensa judicial para lograr sus pretensiones.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria