CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8681 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la accionada por considerar que la sentencia de 9 de mayo de 2002, proferida dentro del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir), promovido por el HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA contra CLARA DOLORES MAYORGA GALEANO, le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Señaló el ente accionante como antecedentes, entre otros, que en investigación disciplinaria por recaudo irregular de dineros de carnés para atención médica del hospital se estableció que CLARA DOLORES MAYORGA GALEANO, funcionaria de la entidad, derivó provecho indebido en ejercicio de su cargo, obteniendo para sí un incremento patrimonial, según los numerales 1 y 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, e incumplió los deberes legales de que tratan los numerales 1, 2, 8, 21 y 23 del artículo 40, ibídem; que encontrándose plenamente demostrada la responsabilidad disciplinaria y dado que estaba aforada, se inició el respectivo proceso de levantamiento de fuero sindical ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha; que éste, en sentencia de 6 de marzo de 2002, se abstuvo de ordenar el levantamiento de la garantía; que consultada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en pronunciamiento de 9 de mayo de 2002, declaró no probada la comisión de la falta disciplinaria y revocó el fallo de primera instancia, dejando al ente accionante sin competencia para imponer la sanción pertinente.
Pretende el hospital accionante, con esta acción, que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, para poder continuar el procedimiento de que tratan las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002; que se revoque la decisión de 9 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y se ordene lo pertinente.
La Sala accionada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la interviniente, Clara Dolores Mayorga Galeano, ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas, porque éstas no están legitimadas para actuar.
Así lo expresó en fallo 994 del 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó que: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que, si la entidad denominada HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta impertinente.
Sin embargo, aún si se admitiera lo contrario, la acción también sería improcedente, porque, como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 9 de mayo de 2002, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir), promovido por el HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA contra CLARA DOLORES MAYORGA GALEANO. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada por el HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 6