CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión. Tutela No. 8.680 Colisión. Tutela No. 8.680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 189. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil (2.000). VISTOS: Define la Sala el conflicto negativo de competencias que, para conocer de la acción de tutela promovida por Sonia Patricia Baquero Pérez contra la Procuraduría Provincial de Villavicencio y la Procuraduría Regional de Cundinamarca, se ha suscitado entre el Tribunal Superior de aquella ciudad y el de este departamento.
ANTECEDENTES: 1. Formulada por la ciudadana en mención, ante el Tribunal Superior de Villavicencio, demanda contra las citadas autoridades, a fin de que, en relación con el proceso disciplinario que se le adelantara en su condición de secretaria de la Inspección Quinta Municipal de la misma ciudad, se le protegieran sus derechos al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y al trabajo, que dice vulnerados con: la decisión de septiembre 25 de 1.998 a través de la cual la Procuraduría Provincial le negó la práctica de gran parte de las pruebas solicitadas; el acta de visita de marzo 23 de 1.999 en la medida en que no se cumplieron con los requisitos que para su práctica exige la Ley 200 de 1.995; la Resolución 038 de noviembre 10 de 1.999, por medio de la cual la Procuraduría Provincial, no obstante la duda que ella misma reconoce, le irrogó una sanción de suspensión por término de once días y la Resolución No. 0129 de agosto 24 de 2.000, con la que la Procuraduría Regional de Cundinamarca, a cuyo conocimiento llegó el asunto por impedimento aceptado a la Procuraduría Departamental del Meta, confirmó la referida sanción, dispuso, el mencionado Tribunal, su remisión a su homólogo de Cundinamarca, por considerar que, dirigida la demanda contra aquellas entidades, le atañe el conocimiento de la misma por virtud de lo establecido en el “literal 1º, art. 1º del Decreto 1382 del 12 de julio del año en curso, en concordancia con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991”. 2.
Llegado el asunto al tribunal de Cundinamarca, éste, aduciendo la carencia de competencia y proponiendo colisión negativa de la misma al funcionario remitente, rehusó su conocimiento toda vez que, en su concepto, los actos que se estiman violatorios de derechos fundamentales, ejecutados por funcionarios que tienen sus sedes en Villavicencio y Bogotá, lo fueron en tales ciudades, produciendo, además, sus efectos, en la capital del Meta, donde reside y trabaja la libelista y no dentro del territorio de su jurisdicción que corresponde a los departamentos de Cundinamarca y Amazonas. 3.
A su vez, el Tribunal ante quien inicialmente se formuló la demanda, aceptando el conflicto planteado, reiteró su negativa a conocer de la misma por estimar que, “si bien es cierto que el trámite correspondiente a la acción disciplinaria se adelantó en la ciudad de Villavicencio y la sanción impuesta a la accionante tiene sus efectos en esta misma ciudad, el acto de la autoridad pública del cual deriva la presunta violación de los derechos fundamentales se consumó en la ciudad de Bogotá, pues la resolución de primera instancia, dictada por la Procuraduría Provincial de Villavicencio no podía causar sus efectos hasta tanto se hiciera el pronunciamiento de la segunda instancia, esto es, se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la misma”.
Como en criterio de dicha Corporación la decisión de la Procuraduría Regional de Cundinamarca fue la que, en últimas, afectó los derechos de la accionante y conocido que la sede de tal entidad es Bogotá, insiste en que la competencia atañe al Tribunal del mencionado departamento. CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que, en criterio mayoritario y reiterado de la Sala, el Decreto 1.382 de 2.000 ha de aplicarse, hasta tanto el órgano encargado de su control no lo señale contrario a la Carta, es claro que, de conformidad con dicho ordenamiento y el artículo 37 del Decreto 2.591 de 1.991, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la solicitud de amparo o en el lugar donde se produjeren sus efectos, concierne el conocimiento de aquellas que se formulen en contra de “cualquier autoridad pública del orden nacional” y que a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, atañe, en primera instancia, el de las que se promuevan “contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 2.
Por tanto, introducido a través de dicho decreto un nuevo orden de competencias en relación con las acciones de tutela y con él un criterio que, en términos generales, depende del nivel territorial de la autoridad demandada, es evidente que en este asunto la demanda impetrada por Sonia Patricia Baquero Pérez no corresponde, en primera instancia, a ninguno de los tribunales trabados en conflicto, pues, si de conformidad con el artículo 3º, numerales 13 y 21.2 de la Resolución No. 0018 de marzo 4 de 2.000, emanada de la Procuraduría General de la Nación en desarrollo de los artículos 75 y 76 del Decreto 262 de 2.000, la Procuraduría Regional de Cundinamarca tiene competencia en los municipios que conforman las Procuradurías Provinciales de Facatativá, Fusagasugá, Girardot y Zipaquirá, y la Procuraduría Provincial de Villavicencio, con sede en dicha ciudad, en los municipios relacionados en el referido numeral 21.2 de la citada Resolución, es incuestionable que, dada, además, la naturaleza de sus funciones, y para efectos de la competencia que aquí se discute, no son entidades del nivel nacional.
No siendo de tal orden y no correspondiendo así a los tribunales el conocimiento, en primera instancia, de la demanda de tutela que contra dichas autoridades se formula, la colisión propuesta carece de objeto. 3. Dada, sin embargo, la jurisdicción asignada a las Procuradurías Regionales y Provinciales en la citada Resolución y vista la naturaleza de las funciones que, en primera instancia, a ellas atañen de conformidad con los artículos 75 y 76 del Decreto 262 de 2.000, bien puede afirmarse, así no coincidan exactamente con el territorio departamental o municipal, que aquellas y éstas actúan respectivamente a este nivel y que, para efectos de competencia en materia de tutelas, nada obsta para que a las Procuradurías Regionales se les tenga como entidades del orden departamental y a las Provinciales como autoridades del ámbito municipal.
En consecuencia como la demanda de tutela en este trámite se ha formulado así contra dos entes, uno de carácter departamental y otro del orden municipal, la competencia se discutiría, en principio, entre los juzgados del circuito y los juzgados municipales para solucionarse a cargo de aquellos toda vez que, según el artículo 1º, numeral 1º, inciso final, del Decreto 1.382, “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”. 4.
Pero surge de lo anterior el cuestionamiento de a cuáles juzgados del circuito corresponde conocer del asunto: a los de Villavicencio o a los de Bogotá?, pues, al tenor de lo afirmado en el libelo y según la descripción hecha en el primer acápite de los antecedentes que conforman esta providencia, la alegada vulneración de derechos fundamentales se origina en decisiones y actos ejecutados tanto por la Procuraduría Regional de Cundinamarca como por la Provincial mencionada, lo cual conduce a afirmar, en virtud del factor a prevención, que la competencia concierne al despacho del Circuito de Villavicencio a quien correspondiere en reparto, por ser en dicha ciudad donde se formuló la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela promovida por Sonia Patricia Baquero Pérez corresponde al Juzgado Penal del Circuito-Reparto de Villavicencio, a donde serán enviadas las diligencias. Remítase a los Tribunales en conflicto, copia de esta providencia para su información. Cópiese y cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria 7 5