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T-8679 (14-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Directa No. 8679 ALFREDO RUMBO RAMIREZ Y DAIRO BERRIO PEREZ Tutela Directa No. 8679 ALFREDO RUMBO RAMIREZ Y DAIRO BERRIO PEREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 191 Bogotá D.C., catorce de noviembre de dos mil. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el apoderado de los condenados ALFREDO RUMBO RAMIREZ Y DAIRO BERRIO PEREZ contra la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, y una Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa. 2.

ANTECEDENTES ALFREDO RUMBO RAMIREZ Y DAIRO BERRIO PEREZ a través de apoderado informan que fueron aprehendidos el 2 de noviembre de 1999 en el Municipio de la Paz ( Cesar), después de ingresar con armas de fuego al Banco Agrario de esa Localidad y apoderarse de una cuantiosa suma de dinero, cuando huían en un vehículo que acaban de hurtar.

Con ocasión a estos hechos la Fiscalía Especializada de Barranquilla les impuso medida de aseguramiento de detención por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y violencia contra empleado oficial. Posteriormente manifestaron su deseo de acogerse al mecanismo de la audiencia especial, fijando la Fiscalía fecha para el siete de marzo de dos mil, diligencia que no se pudo llevar a cabo por cuanto los procesados no fueron remitidos.

El ocho de marzo el ente instructor adiciona la medida de aseguramiento para incluir el delito de hurto calificado y agravado consumado. El 30 de mayo de 2000, se llevó a cabo diligencia de audiencia especial, en la que se formularon cargos por los punibles de porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas armadas, hurto calificado y agravado y tentativa de hurto calificado y agravado.

Revisada la legalidad de la actuación el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar en fallo de 20 de junio de 2000, condenó a ALFREDO ANTONIO RUMBO RAMIREZ Y DAIRO BERRIO PEREZ a la pena principal de nueve años, siete meses de prisión y el decomiso del material bélico en favor del Comando General de las Fuerzas armadas. Apelada la sentencia por el defensor de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en fallo de 25 de septiembre de dos mil rebajó la pena e impuso en definitiva siete años y dos meses de prisión, porque consideró que el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa no existió. El defensor justifica la procedencia del amparo en el hecho de haberse adicionado la medida de aseguramiento cuando el proceso se encontraba suspendido ante la solicitud de audiencia especial, irregularidad que en su concepto, sólo es subsanable decretando una nulidad, “ por existir error por vías de hecho”.

Un segundo error lo hace consistir en que los procesados nunca aceptaron el porte de las granadas, y sin embargo los condenan por este delito. A instancias de esta Corporación se allegó copia de la adición de la medida de aseguramiento y el escrito de apelación contra la sentencia impuesta en el cual se observa que solo se censuró el proceso de dosificación punitiva y el quamtun impuesto.

Por su parte, la Fiscal Seccional accionada indica que con la adición se pretendió “ conservar las estructuras de un debido proceso y de no violar el sagrado derecho a la defensa de los procesados”. Señala que de haberse observado alguna irregularidad el Juzgado Penal del Circuito habría decretado la nulidad. Se pregunta que si no había conformidad con lo resuelto, porqué no se impugnó a través de los recursos en su momento procesal y que solo después de ocho meses, cuando la sentencia ha hecho tránsito a cosa juzgada se viene a cuestionar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la previsión del artículo 1.2° del Decreto 1382 de 12 de julio de esta anualidad, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional de una de las accionadas, le corresponde conocer y fallar la solicitud de amparo constitucional elevada por el defensor de los condenados ALFREDO RUMBO RAMIREZ Y DAIRO BERRIO PEREZ en razón a las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y de segunda instancia que desató el recurso de apelación. En primer lugar se ha de puntualizar que es reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de afirmar la improcedencia de la tutela en contra de sentencias judiciales, en razón de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no ha sido establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de estos.

Su propósito se circunscribe a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir este, porque se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante lo afirmado, señala la Sala que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra sentencias judiciales en aquellos casos en que la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que jurisprudencialmente se ha denominado “ vía de hecho”.

El actor de esta tutela, manifiesta que la vía de hecho se configura por las siguientes razones: El adicionar la medida de aseguramiento cuando ya se había señalado fecha para llevar a cabo la audiencia especial y la imposición de una condena por un delito que nunca se aceptó. Para analizar cada uno de esos dos puntos, se dirá que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez constitucional, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o falencias en el procedimiento, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los diferentes mecanismos que la ley prevé. Esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, solicitar nulidades, etc.

En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho susceptible de amparo a través de la acción de tutela. El rigor para su concesión, cuando se alegan vías de hecho, obedece al carácter excepcional de la acción de tutela; procede únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto a la cosa juzgada.

Partiendo de estas premisas, basta examinar que las supuestas irregularidades que el accionante erige en vías de hecho, si hubiesen existido pudieron ser remediadas al interior del proceso. Al efecto, si la medida de aseguramiento no podía ser adicionada como se adujo por estar suspendido el proceso en virtud de la terminación anticipada solicitada, cualquier inconformidad debió surtirse a través de los recursos que la ley otorga.

Igual consideración se hace en relación con el porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares ( granadas) cargo cuya comisión no fue aceptada, pero del cual nunca los sujetos procesales elevaron reparo, salvo la mera manifestación de los hoy condenados en su injurada y el acta del acuerdo de audiencia especial. Empero, si la irregularidad afectaba el debido proceso y el derecho de defensa de los entonces procesados, para su remedio debió proponerse la nulidad, en la instancia que adelantaba la fiscalía, ante el juzgado fallador o ante la Corporación que conoció la apelación. Recuérdese que obtenido el acuerdo en la audiencia especial, se suscribe el acta que lo contenga y se remite el proceso al juez del conocimiento para que examine la legalidad, quien cuenta con varias posibilidades a saber: dictar la sentencia si el acuerdo de halla ajustado a la ley, siempre que no se hayan violado derechos fundamentales del procesado; invalidar el trámite si encuentra que en su curso se lesionaron los derechos fundamentales al procesado; formular observaciones; o improbar el acuerdo si se considera que no se ajusta a la ley.

Tiénese entonces, que los fundamentos sobre los que el accionante erige las vías de hecho denunciadas no tienen comprobación en el expediente. No se advierte desvío del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a la audiencia especial, como quiera que lo que censura el accionante sobre la imposibilidad de adicionar la medida de aseguramiento fue objeto de debate en la diligencia respectiva, obteniendo respaldo por parte de los entonces procesados y su defensor.

Pero si se insistiese en este punto, basta advertir que la razón que tuvo el Tribunal Superior de Valledupar al modificar la sanción impuesta a los señores RUMBO RAMIREZ Y BERRIO PEREZ fue precisamente el encontrar que el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentado no existió. Por ende, por sustracción de materia no existe fundamento legal para sostener la existencia de la vía de hecho delatada.

Similar inferencia se hace con relación al porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, toda vez, que la no aceptación de este ilícito por si sola no constituye una vía de hecho y por ende susceptible de este excepcional amparo constitucional. En consecuencia, quien teniendo al alcance los correctivos que la ley le otorga, no los ejerce, no puede el juez de tutela reemplazar al juez de la causa ni convertirse en una última instancia de decisión y ante el carácter infundado de la reclamación, y la naturaleza residual que ostenta la acción de tutela, mal puede el accionante pretender agregar un tercer instrumento de control inexistente en el ordenamiento jurídico, para controvertir una providencia definitiva.

El amparo constitucional solicitado deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DECLARAR improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado de ALFREDO RUMBO RAMIREZ Y DAIRO BERRIO PEREZ. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.679) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR 10 11