CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 08 RADICACIÓN No. 8678 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el Presidente de la JUNTA DE ACREEDORES CONCORDATARIOS DE CASACLUB LTDA. EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2002, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se denegó la acción de tutela impetrada contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
I.
ANTECEDENTES 1. La acción fue instaurada por la peticionaria con el objeto de obtener la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y correcta administración de justicia, por estimar que fueron infringidos por la Corporación mencionada el incurrir en una vía de hecho. En consonancia con el amparo solicitado se pide la revocatoria de la providencia proferida el 11 de junio de 2002, para que en su lugar se disponga lo que corresponda. 2.
Informa el peticionario en sustento de la petición referida que la sociedad CASACLUB LTDA, en liquidación, a través de apoderado judicial, el Dr. Siervo Humberto Gómez García, convocó en demanda ordinaria a la Junta de Acción Comunal del Barrio San Martín de Porres, persiguiendo que fuera declarada propietaria del lote E, con área de 8.900 m2, según los linderos señalados en la demanda, para obtener la restitución del mismo.
Pretensiones que asevera fueron acogidas por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 17 de febrero de 1998, que apeló la parte demandada, correspondiendo resolver el recurso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que en fallo proferido el 16 de diciembre de 1998, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Refiere en armonía con lo precedente que una vez regresó el proceso al juzgado de origen, estando pendiente solamente la práctica de la diligencia de entrega, el Dr. Siervo Humberto Gómez García se negó a solicitar que se cumpliera dicho trámite hasta tanto no le fueran liquidados sus honorarios profesionales, según lo expresado en carta del 21 de mayo de 1999.
Situación que anota lo obligó a solicitar la práctica de la diligencia de entrega del bien reivindicado, en su calidad de Presidente de la Junta de acreedores de CASACLUB, para evitar así la presión a que estaba siendo sometido por el Dr. Gómez García. Refiere que el Dr. Siervo Humberto Gómez García presentó incidente de regulación de honorarios profesionales por la gestión adelantada dentro del proceso reivindicatorio adelantado en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en el artículo 393, numeral 3°, del C. de P.C. Indica al respecto que se adjuntó al escrito del incidente propuesto el contrato de honorarios profesionales, el cual estima no podía ser tenido en cuenta porque, a más de no haber sido solicitado, el Dr. Gómez reconoció que no cubrió los gastos significativos del proceso.
Agrega en torno de este punto que el abogado mencionado acudió al trámite incidental de manera preferente, porque si hubiese querido hacer valer el contrato de honorarios profesionales habría tenido que acudir a la jurisdicción laboral para obtener el reconocimiento de las obligaciones allí estipuladas. Anota que el Juzgado 11 Civil del Circuito, ajustándose a lo solicitado en el incidente, en providencia del 8 de agosto de 2000, reguló los honorarios del Dr. Siervo Humberto Gómez García en la suma de $40.000.000.00, teniendo en cuenta la gestión desempeñada y el estado del proceso que se encuentra pendiente de la Casación. Providencia que aduce fue infirmada por la Sala civil Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por el incidentante, para en su lugar fijar el valor de los honorarios en un valor 20 veces superior a los fijados en la primera instancia. El accionante reprueba que en la decisión de segunda instancia antes mencionada se acogiera el dictamen pericial ordenado de oficio, que presenta inconsistencias graves tales como haberse elaborado sobre un predio que no corresponde al identificado en la demanda reivindicatoria, no contener especificaciones técnicas de las afectaciones del predio y otras más, desechando el avalúo comercial efectuado por Catastro Distrital, elaborado técnicamente. 2.
Los funcionarios judiciales accionados y el abogado vinculado guardaron silencio. 3. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia encontró improcedente el amparo constitucional solicitado, entre otras, por las siguientes razones: 1.- Porque la explicación dada en la sentencia, respecto de la cual se persigue la anulación, para desestimar la afirmación de la accionante de que no hubo revocatoria del poder otorgado por ella a su mandatario judicial es razonable y atendible; 2.- No es cierto que su antiguo apoderado no haya promovido el incidente de regulación de honorarios de que trata el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; 3.- No se presentó el desconocimiento de la realidad probatoria obrante en el plenario, particularmente en lo relacionado con los dictámenes periciales y el informe de catastro.
SE CONSIDERA Se observa en primer término que la acción fue promovida por una persona jurídica de derecho privado, siendo, por este solo aspecto, improcedente el amparo constitucional solicitado, pues ha sido criterio reiterado de la Sala que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción en comento. Al respecto se ha dicho: "1.- El reconocimiento de la ‘primacía de los derechos inalienables de la persona’ dispuesto por el artículo 5o. de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner estos al servicio de aquellas. “Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los ‘inherentes a la persona humana’ según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.
“2. Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. “La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los ‘miembros de la familia humana’, a quienes reconoce la ‘dignidad intrínseca’ que determina la existencia de ‘derechos iguales e inalienables’, y es sin duda alguna para los ‘seres humanos’ para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. “Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Declaración, son los únicos dotados de ‘razón y conciencia'.
En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como ‘inherentes a los seres humanos’ (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la ‘persona humana’, define en su artículo primero a la persona como ‘todo ser humano’.
"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior.
Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. "Con esta comprensión -ha sostenido esta Sala de la Corte- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal" (Rad. 991).
Por otra parte y como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en lo códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso laboral.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y especiales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y, así mismo, la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema. En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por motivos diferentes la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de diciembre de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por el Presidente de la JUNTA DE ACREEDORES CONCORDATARIOS DE CASACLUB LTDA. EN LIQUIDACIÓN. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 12