ACCION DE TUTELA No.8677 JOSE WALFRIDO QUICENO BEDOYA ACCION DE TUTELA No.8677 JOSE WALFRIDO QUICENO BEDOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 196 Bogotá D.C., veintiuno de noviembre de dos mil. 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante JOSE WALFRIDO QUICENO BEDOYA contra el fallo de once de octubre de la presente anualidad, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por violación al derecho de petición y trabajo presuntamente vulnerados por la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Cali. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Señaló JOSE WALFRIDO QUICENO BEDOYA que el 13 de julio de 1999, como herramienta de trabajo adquirió una motocicleta Honda de placas NWA-16, la cual fue inmovilizada por la Fiscalía el 11 de febrero de 2000. Indicó que con fundamento en el derecho de petición solicitó la entrega de la moto, sin que haya obtenido ninguna respuesta.
Que al mantenerla indefinidamente retenida se le viola el derecho al trabajo, como quiera que es el único medio de transporte para desarrollo de su actividad laboral. Agregó que también se le vulneró el derecho a la propiedad, al ser despojado sin justificación de un bien legalmente adquirido.
3. EL FALLO RECURRIDO EL Tribunal denegó el amparo solicitado pues al momento de ser interpuesta la acción de tutela, la Fiscalía había negado la entrega del rodante, como quiera que no se obtuvo la documentación pertinente. Consideró que el derecho de petición fue resuelto mediante resolución de septiembre 20 del año en curso, por lo que no hay lugar a predicar vulneración a dicho derecho.
Adujo que si la pretensión del actor fue en sentido negativo, puede debatirla mediante los recursos de ley, pues es claro que la ley le brinda la opción para intervenir en el proceso aportando la documentación necesaria sobre el vehículo de su propiedad, por lo que al disponer de otros medios judiciales en procura de recuperar su propiedad, la acción de tutela deviene improcedente.
Relieva que no hay violación al derecho al trabajo como quiera que el mismo está siendo objeto de investigación y la aplicación del artículo 338 del C de P.P. está referida a los delitos culposos, circunstancia que no tiene que ver con lo acaecido al accionante. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Refirió el accionante la abundante jurisprudencia que sobre el derecho de petición existe, para concluir que a pesar de haber desbordado el término de quince días que señala el art. 23 de la Constitución, a la fecha no se le ha notificado por ningún medio formal ni se le ha comunicado la decisión mediante la cual se resolvió su petición. Señala que si bien el artículo 338 del C de P.P. es aplicable a la entrega de vehículos involucrados en conductas culposas, por no existir norma que regule el tiempo en el que deba practicarse la experticia sobre los vehículos debe aplicarse por analogía las previsiones contenidas en la disposición en cita.
Insiste en que se vulneró el derecho al trabajo por cuanto la moto inmovilizada es el medio de transporte para ejecutar sus labores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con relación al derecho de petición ha sido reiterativa la Jurisprudencia de la Sala al anotar que este es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación en política y a la libertad de expresión. Así, el núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de lo peticionado.
La Jurisprudencia constitucional ha determinado la diferencia cuando el derecho de petición se formula ante particulares o ante la administración, caso en el cual el término que disponen para brindar la respuesta aparece contenida en las previsiones del artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver, frente a las peticiones que se elevan en el curso de una actuación judicial, caso en cual el derecho de petición no procede, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a los procedimientos que ritúan cada trámite.
Lo anterior quiere significar que las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas como lo entiende el accionante y lo expuso el Tribunal de instancia, como quiera que “ …como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales" En el presente caso la Corte encuentra que la petición de entrega del vehículo inmovilizado al señor QUICENO BEDOYA es un acto judicial que no puede estar regulado por los actos propios de la administración pública.
Empero, ello no quiere decir, que no se le de curso a la petición elevada, pues el accionante por el momento tiene un derecho económico afectado dentro de la actuación que adelanta la Fiscalía Seccional 58 y como tercero podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le corresponden dentro de la actuación ( art. 150 del C de P.P.) Esta posibilidad de actuar que tiene el accionante dentro del proceso penal con relación a su particular pretensión de obtener la entrega de la motocicleta inmovilizada, le da la oportunidad de interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, quedando limitada su actuación a este, tal y como prevé el artículo 152 del C de P.P. Por manera que, los mecanismos judiciales con que cuenta el actor para que se le garanticen sus derechos a la propiedad y al trabajo que en su sentir considera vulnerados son idóneos y eficaces y por tanto deberá acudir a los que la ley procesal le brinda para que al interior del proceso que se adelanta los haga valer.
Lo anterior no obsta para que la Sala destaque que el derecho de propiedad que garantiza el artículo 58 de la Carta, condiciona su protección por parte del Estado a que haya sido adquirido “ con arreglo a las leyes civiles”, ello no podría ser de otra manera, por cuanto ni el derecho a la propiedad, ni ningún otro derecho que se adquiera, puede configurarse legítimamente como tal, si se ha originado en actos ilícitos contrarios al ordenamiento superior o a las leyes vigentes.
En el caso examinado no se advierte un desconocimiento de los principios y valores constitucionales que consagra el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad para que la propiedad adquiera la naturaleza de derecho fundamental y sobre esa base obtener la protección por vía de tutela. Recábese que el derecho que el accionante tiene sobre el velocípedo retenido por la Fiscalía no está en discusión, la inmovilización por parte de las autoridades se produjo por la adulteración de los sistemas de identificación, no porque el mismo no fuera del señor Quiceno, por tanto, en orden a obtener la entrega del bien acudirá ante la Fiscalía allegando la documentación exigida para demostrar la lícita procedencia y ello por supuesto se derivaría de la petición que en tal sentido se formule.
Otro tanto sucede con el derecho al trabajo que alega el actor. No se pone en duda que la falta de la motocicleta puede afectar gravemente la esfera personal y la actividad laboral que desarrolla, empero, no es predicable la vulneración de tal derecho, cuando la retención del vehículo tiene como fundamento la regrabación de los sistemas de identificación, circunstancia que eventualmente puede ser delictuosa y por tanto frente al derecho al trabajo es oponible para su protección, mientras no se determine la legitimidad de dichos guarismos.
En consecuencia, la pretensión del accionante no está llamada a prosperar, ni puede ser asumida por la vía excepcional prevista en el artículo 86 de la Constitución, en razón a que la acción de tutela no es una instancia adicional a la que puedan acudir indistintamente los intervinientes en un proceso, queriendo suplir los instrumentos establecidos por el ordenamiento jurídico regular para la salvaguarda de los derechos fundamentales, ni proponer determinaciones que sólo puede asumir quien dirige un proceso.
Lo contrario conllevaría convertir la acción de tutela en una tercera instancia y pervertir el debido proceso. La sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
T-178-00 Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. 8 7