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T-8676 (28-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8.676 Argemiro Naranjo Noreña Tutela 8.676 Argemiro Naranjo Noreña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 200 Bogotá D.C., noviembre veintiocho (28) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del accionante ARGEMIRO NARANJO NOREÑA contra la sentencia de octubre 9 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la demanda de tutela instaurada en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

El caso: El 1º de septiembre de 1997 un Fiscal Regional de Armenia dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el vehículo Toyota identificado con las placas MAR 645, el cual había sido decomisado por la Policía el 23 de agosto de 1997, por encontrarse asociado a conductas de narcotráfico. En su interior, según la inspección hecha por la Policía Judicial el día 24, se encontraron 62 gramos al parecer de heroína.

Mediante la resolución 1010 del 16 de septiembre de 1999 el Director Nacional de Estupefacientes, invocando sus facultades legales, dispuso destinar en forma provisional el vehículo al servicio del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo (PLANTE). Con el argumento de que el señor ARGEMIRO NARANJO NOREÑA es legítimo propietario del vehículo, su abogada –cuya pretensión era que el bien se le entregara a su representado provisional o definitivamente— recurrió el acto administrativo anotado y la Dirección de Estupefacientes mantuvo su determinación a través de la resolución 202 de febrero 28 de 2000.

La misma apoderada presentó la demanda de tutela en contra de la entidad pública del orden nacional, imputándole la transgresión del debido proceso al negarle la entrega del vehículo a su cliente y hacerlo en cambio “arbitrariamente” al PLANTE. Dice que a NARANJO NOREÑA no se le ha vinculado a ningún proceso penal, ello demuestra entonces que tiene sobre el automotor “un derecho lícito” y en esas condiciones, con sustento en el artículo 47 de la ley 30 de 1986, procedía entregárselo de manera provisional o en depósito.

La solicitud de la libelista es, entonces, que se le exija a la entidad demandada que de inmediato proceda a entregarle el automotor a su representado. La providencia impugnada y el recurso: El Tribunal de Manizales consideró improcedente la acción de tutela. En primer lugar, porque a través de la misma lo que está siendo objeto de cuestionamiento es un acto administrativo, contra el cual cabe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

Es decir, existe otro medio judicial de defensa, expedito si se tiene en cuenta que está dotado del instrumento de suspensión provisional a que alude el artículo 152 de la misma normatividad. El segundo argumento del fallo es que la Dirección Nacional de Estupefacientes –como su Director lo explicó al responder la demanda—carece de la facultad legal para disponer sobre la entrega del bien, dado que la misma está radicada en el funcionario judicial a disposición del cual se encuentra.

Así las cosas –concluye la primera instancia—“si la entidad contra la cual se dirigió la acción, no tiene capacidad jurídica, competencia, para proveer en el sentido indicado en la acción de amparo, es claro y lógico, que su negativa frente a lo impetrado, no podía quebrantar derecho alguno del pretenso dueño o propietario del vehículo cuya devolución se busca”.

La apoderada del accionante apeló la sentencia. Insiste en que el artículo 47 de la ley 30 de 1986 apoya la procedencia de la entrega del vehículo a su poderdante, dado que se estableció que lo adquirió con justo título y no participó en el delito. Se trata de un tercero perjudicado dentro del proceso penal y en consecuencia la Dirección de Estupefacientes debe entregarle de inmediato el bien, provisional o definitivamente.

Consideraciones de la Sala: La Corte está de acuerdo con la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, dado que la entidad demandada no le conculcó ningún derecho fundamental al accionante. Lo que hizo la Dirección Nacional de Estupefacientes fue aquello para lo cual la ley la ha facultado. La Fiscalía dejó a su disposición el vehículo MAR 645 y en desarrollo del artículo 47 de la ley 30 de 1986 procedió a destinarlo provisionalmente al servicio oficial, a través de la resolución 1010 del 16 de septiembre de 1999.

El accionante, quien planteó tener derecho a que se le entregara el bien aunque fuera a título de depósito provisional, interpuso reposición en contra del acto administrativo y se le resolvió adversamente el 28 de febrero de 2000, por intermedio de la resolución 207. En los mencionados actos administrativos se suministraron las razones del caso, en el segundo específicamente se adujeron los motivos para no acceder a entregar el carro provisionalmente a ARGEMIRO NARANJO NOREÑA y los mismos no son cuestionables a través de la acción de tutela.

Para hacerlo está a disposición del reclamante la acción legal respectiva ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual significa que cuenta con otro mecanismo de defensa de sus intereses, que en manera alguna puede entrar a ser sustituido por la tutela como impropiamente lo pretende la abogada recurrente. Por lo demás, si el planteamiento es que NARANJO NOREÑA es el legítimo propietario del automotor y que no existe ninguna razón para que la justicia penal lo mantenga a su disposición y lo haya dado en administración a la Dirección de Estupefacientes, eso se le debe proponer al funcionario que tiene asignada la averiguación penal a cargo de la cual se encuentra el automotor.

En dicho escenario se cuenta con instrumentos y recursos adecuados para la discusión del punto y es a ellos a los que debe acudir el accionante y en manera alguna a la acción de tutela, como también lo concluyó el Tribunal de primera instancia. Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de la apelación. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1.

CONFIRMAR la sentencia de octubre 9 de 2000, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la acción de tutela instaurada a través de apoderada por ARGEMIRO NARANJO NOREÑA. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6