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T-8676 (12-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8676 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8676 Acta No 09 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de JESÚS HEMEL GÓMEZ contra el fallo dictado el 11 de diciembre de 2002 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le sigue a LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA y al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA.

ANTECEDENTES 1.- Obrando por intermedio de apoderado, JESÚS HEMEL GÓMEZ instauró acción de tutela de tutela contra los despachos judiciales prementados, aduciendo que le violaron el derecho fundamental del debido proceso con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de filiación extramatrimonial promovido por la menor JHENNIFER JULIANY ORTIZ en su contra, providencias mediante las cuales se declaró y confirmó la paternidad reclamada.

Pide que por vía de tutela se revoque la sentencia o, en su defecto, declarar la nulidad de la misma “ ya que JESÚS HEMEL GÓMEZ no es el padre sanguíneo de JENNIFER J. GÓMEZ”. La solicitud de amparo está sustentada en los hechos que se resumen así: Que mediante sentencia dictada el 30 de octubre de 1995, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ocaña declaró que la menor JHENNIFER JULIANY ORTIZ, nacida el 4 de mayo de 1994, es hija extramatrimonial de JESÚS HEMEL GÓMEZ y MARIA DEL CARMEN ORTIZ SANGUINO, decisión que apeló su apoderado, siendo confirmada por la Sala accionada según sentencia de 5 de julio de 1996, en la cual se tuvo en cuenta como indicio en contra del padre, el hecho de no haber comparecido a la práctica de la prueba genética, siendo inexcusable, en su sentir, que no se acudiera por los jueces a las autoridades de policía para facilitar su comparecencia con tal fin, o, incluso, de ordenar su conducción; que mediante conciliación extrajudicial, la madre de la menor y el demandado acordaron “15 días antes del dos de agosto de 2000” practicarse la prueba genética, la que, efectuada por la entidad “Servicios Médicos Yunis y Cía. en C., Genética Clínica Inmunogenética Molecular, Genética Forense”, arrojó como resultado que la paternidad del señor JESÚS HEMEL GÓMEZ con relación a la menor JENNIFER J. GÓMEZ es “ incompatible”, puesto que no tiene su sangre ni su ADN. 2-.

Mediante auto calendado el 2 de diciembre de 2002 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela; dispuso notificar la decisión a los funcionarios accionados y enterar de la misma a la señora María del Carmen Ortiz Sanguino en calidad de progenitora de la menor y como demandante en el proceso de filiación extramatrimonial objeto de amparo (fls. 41-42). 3.- La Magistrada GISSELA BUENDIA SAYAGO del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Familia, como ponente de la sentencia de fecha 5 de julio de 1996 objeto de acusación mediante esta acción, se opuso a que prosperen las aspiraciones del actor.

Señaló que en el proceso de filiación extramatrimonial a que alude esta petición de amparo constitucional, se decretó la prueba antropo-heredo-biológica al presunto padre, quien no acudió a la práctica de la misma, por lo que se constituyó en un indicio en su contra según el art. 7º de la ley 75 de 1968; que además se logró establecer a través de la prueba testimonial, que entre el demandado y María del Carmen Ortiz Sanguino existieron relaciones sexuales en la época en que tuvo lugar la concepción de la menor JENIFER YULIANY (ART. 92 C.C.), es decir, entre los días 7 de junio y 4 de noviembre de 1993; que en este orden de ideas, el Tribunal confirmó el fallo del a quo teniendo en cuenta para ello las pruebas obrantes en el proceso y analizadas en debida forma por la Sala.

Por último destaca, que el 24 de diciembre de 2001 se expidió la Ley 721 que modifica la Ley 75 de 1968, la que exige que en todos los procesos para establecer la paternidad o maternidad, se deben practicar los exámenes científicos para determinar un índice de probabilidad del 99.9%, contemplando como prueba reina la del ADN; que por lo tanto es claro, que en la sentencia que se discute por vía de tutela se aplicó la normatividad que para la época estaba vigente (fls 48-50).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2002, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional deprecado, destacando, para ilustrar su decisión, lo siguiente: que la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera, quedó ejecutoriada ante el silencio guardado por el hoy tardío quejoso, pues dicha providencia era susceptible de ser recurrida en casación (art. 366, numeral 4º del C. de P. C.), y no lo fue, evidenciándose con ello plena conformidad del demandado con la decisión que le fue adversa; que el aquietamiento de una parte desfavorecida con una providencia judicial, no puede ser subsanado a su amaño y con posterioridad, acudiendo a la acción de tutela, la que no fue instituida para enmendar los yerros u omisiones cometidos por los litigantes en el interior de los procesos, como si se tratara de una tercera instancia o de una oportunidad adicional para que se reconsidere determinada decisión ya ejecutoriada y amparada, por ende, por la prerrogativa inmutable de la cosa juzgada; que además, es manifiesta la extemporaneidad del amparo solicitado, pues el accionante dejó transcurrir, sin justificación alguna, más de seis años desde que quedó en firme la sentencia de segunda instancia, y el hecho de que varios años después, concretamente el 2 de agosto de 2000, se haya practicado la prueba genética, a la misma que fue renuente durante el trámite del proceso ordinario que le fue adverso, y que ella hubiese arrojado como resultado que su paternidad no era compatible, no tiene la virtualidad de permitir en este caso concreto, la revisión de la sentencia ejecutoriada.

Por último, considera inaudito que sea el propio quejoso el que a pesar de ser la persona que desatendió la comparecencia a practicarse la prueba genética, pretenda ahora acusar de dejadez y falta de autoridad a los funcionarios judiciales que no ordenaron su conducción y que, en lugar de ello, se limitaron a deducir de su conducta reacia y omisiva un indicio de paternidad en su contra (folios 59-66).

LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el apoderado del accionante mediante escrito visible a folios 71 a 75, en el cual reitera lo dicho en la solicitud inicial en cuanto a los hechos y las pretensiones. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La causa petendi aquí analizada, plantea la posibilidad de que se revoque la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el día 5 de julio de 1996, que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, dentro del proceso de filiación extramatrimonial adelantado por MARÍA DEL CARMEN ORTIZ SANGUINO en representación de su hija JHENNIFER JULIANY ORTIZ contra JESUS HEMEL GOMEZ, en la que se declaró la paternidad reclamada, o, en su defecto, que se declare la nulidad de la misma, arguyendo que no es el padre consanguíneo de la mencionada menor.

En este orden de ideas, la Sala comparte plenamente los argumentos esbozados por la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado y, por economía procesal, se exime de reproducirlos en esta instancia. Se reitera además, como lo viene predicando esta Corporación en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que viene exponiendo la Sala sobre este punto es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por tales circunstancias, no son de recibo los planteamientos que expone el tutelante en el escrito introductor y que reproduce en el memorial de impugnación para atacar los fallos acusados. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como son las que dieron origen a esta acción y que se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 8