CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8675 ACTA: 5 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la tutela formulada por PEDRO JOAQUIN BETANCOURT SÁNCHEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, integrada por los Magistrados PATRICIA NAVARRETE TORRES, MARÍA HILDA MORENO VERGARA y HERNANDO SUAREZ PINEDA.
I-ANTECEDENTES Pedro Joaquín Betancourt Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: Expone que los señores Claudina Matamoros Buitrago, Fidel Cely Parra, Carlos Eduardo Pulido Gil, José Antonio Parra Camargo y José Santos Betancourt Sánchez, para lograr el reconocimiento de supuestas acreencias laborales, presentaron demanda laboral contra la Sociedad Santos Betancourt conformada por Pedro Joaquín, Manuel Francisco, Luis Carlos, Carmen Rosa, Ana Elisa Carlos Israel, José Alvaro, María del Carmen y José Santos Betancourt Sánchez, representada por el administrador Luis Carlos Betancourt Sánchez o por quien haga sus veces.
La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que admitió la demanda, con auto del 6 de mayo de 1998 y en el que ordenó la notificación y traslado al señor Luis Carlos Betancourt Sánchez en su calidad de administrador o a quien haga sus veces. La notificación se surtió el 29 de mayo de 1998, por despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Samacá, una vez enterado el señor Betancourt Sánchez y pese a la irregularidad de no haberse ordenado la notificación de todos y cada uno de los socios de hecho o dueños de la sociedad, la demanda fue contestada y se señaló fecha para la primera audiencia de trámite.
El actor, a pesar que no es socio de la sociedad demandada fue vinculado al proceso, razón por la cual confirió poder a un abogado y su primera actuación, ante el juzgado de conocimiento fue la presentación de un derecho de petición, para obtener la información si el figuraba como demandado o no. Esta solicitud fue contestada con oficio 2015 de diciembre 16 de 1999, en el que se informó que al revisar los libros radicadores no se encontró que hubiera sido demandado el señor Betancourt Sánchez, sin embargo en el proceso laboral de primera instancia 1998-0136 que cursa en este despacho (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja), se demanda a la sociedad Santos Betancourt conformada por Pedro Joaquín, Manuel Francisco y otros y el Juzgado no puede certificar si el numero de cédula de ciudadanía del señor Pedro Joaquín Betancourt Sánchez es el que se indica en el escrito, por cuanto la demanda solo se notificó al representante de la sociedad (ver folio 8).
La apoderada del accionante, se presentó a la cuarta audiencia de trámite del proceso que se celebró el 17 de enero de 2000, en la que intervino y expuso que como quiera que su mandante no era socio de la sociedad de hecho demandada, por cuanto no hizo ningún aporte, ni firmó contrato alguno de la sociedad citada, al momento de proferir sentencia se excluyera a su representado como socio de cualquier obligación por no tener la capacidad para ser parte.
El proceso terminó con sentencia inhibitoria, y fue apelada por los accionantes. El tribunal de manera inexplicable, revocó la decisión de primer grado y acogió las pretensiones de los demandantes, incluyendo como demandado y responsable del pago de la condena al señor Pedro Joaquín Betancourt Sánchez quien no podía ser demandado por no ser socio de la sociedad de hecho tantas veces citada.
Se interpuso el recurso extraordinario de casación pero no fue concedido por la cuantía del asunto. II-DERECHOS VULNERADOS El actor denuncia la violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa. III-PETICIONES El señor Pedro Joaquín Betancourt Sánchez, pretende que se ordene al Tribunal modificar el fallo del 24 de octubre del pasado año y en su lugar confirme la decisión de primera instancia. IV-RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor el Tribunal guardó silencio.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (Magdalena), enterado de la tutela de autos no se pronunció y tampoco informó acerca de la notificación solicitada. V-CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es que se ordene al Tribunal la modificación del fallo dictado el pasado 24 de octubre, que revocó la sentencia de primera instancia, en el proceso de los señores Claudina Matamoros Buitrago, Fidel Cely Parra, Carlos Eduardo Pulido Gil, José Antonio Parra Camargo y José Santos Betancourt Sánchez contra la Sociedad Santos Betancourt.
La solicitud no está llamada a prosperar; pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto. Lo dicho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente en providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por PEDRO JOAQUÍN BETANCOURT SÁNCHEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. TUTELA 8675 �PÁGINA � �PÁGINA �6� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia