Micelio
T-8675 (14-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 8675 Elvia Inés Roa Tutela 8675 Elvia Inés Roa CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.191 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte sobre la petición de tutela presentada por la señora ELVIA INES ROA DE CORTES, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de marzo del año en curso, por vulneración de los derechos de la tercera edad, debido proceso, igualdad y libre acceso a la justicia.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Refiere la accionante haber laborado en el Banco Cafetero durante más de 22 años hasta el 13 de febrero de 1.983, siendo su último salario $36.593.81, que equivalía a 3.9513886 salarios mínimos, por lo que ha debido otorgársele una pensión equivalente por lo menos al 75% de dicho valor, es decir, que para el año de 1.992 no podía ser inferior a $193.193.26 y para la fecha actual de $777.447.84. 2.

Ante la negativa del Banco a reconocerle el fenómeno jurídico de la indexación, otorgó poder a un abogado e inició un proceso ordinario que fue fallado en primer instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 3 de febrero de 1.999 en decisión adversa a la demandante. Impugnada la sentencia ante una Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, el 21 de abril del mismo año la revocó, ordenando el reajuste de su pensión. Contra esta decisión, finalmente, el Banco demandado recurrió en casación, profiriéndose el fallo el 28 de abril pasado en que se casó el proveído del Tribunal. 3.

Observa la accionante cómo pese a existir diversos pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte, en los cuales se ha concedido la indexación a otros pensionados (Sentencias del 10 de diciembre de 1.998, rad 10.939, 23 de marzo, rad. 13.115 y 1( de agosto de 2.000), en su caso, de manera contradictoria, no se resolvió de este modo, no obstante, además, de tener por primordial finalidad constitucional la de unificar la jurisprudencia. En orden a resaltar la viabilidad de la tutela como mecanismo transitorio, cita algunas decisiones de la Corte Constitucional, haciendo lo propio para evidenciar su procedencia al mediar derechos de ella como pensionada, pues se ha desconocido la ley que dispone los reajustes pensionales, razones suficientes para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales por lo que deberá remitirse el expediente ante la Sala Laboral para que anule el fallo anterior y profiera uno en donde no se case la decisión de segundo grado. 4.

Profusamente ha insistido la Corte en que la tutela no es un mecanismo válido para cuestionar las decisiones judiciales dentro de asuntos que se encuentran en trámite y mucho menos para controvertir determinaciones que han pasado por autoridad de cosa juzgada. Es que, en efecto, por su mismo origen y naturaleza, no es el instrumento de amparo de derechos un medio habilitado para remover los efectos de una decisión que por ley ha adquirido carácter definitivo. 5.

Dadas las características que tiene la tutela, así como no es admisible su empleo de modo simultáneo, complementario ni paralelo al ejercicio de las acciones ordinarias, tampoco ofrece una alternativa más para controvertir los fallos de los jueces, mucho menos frente a pronunciamientos constitutivos de res iudicata, pues no se ha concebido como un medio extremo de control que, a la manera de una tercera instancia posibilite que indiscriminadamente se revisen las decisiones de las autoridades judiciales. 6.

En este sentido es claro que la propia normatividad procesal contempla las formalidades con sujeción a las cuales se deben adelantar los ritos y los medios directos de defensa con los que cuentan los diversos sujetos para hacerlos cumplir en cada caso. La tutela en condiciones tales no puede utilizarse como un recurso alternativo para oponerse a los pronunciamientos del juez natural, dada la independencia y autonomía que caracteriza su función, admitiéndose una muy exceptiva posibilidad para que sea pertinente la intervención del juez de amparo, en aquellos eventos en que concurran las denominadas vías de hecho que, como tantas veces se ha precisado, suponen que el funcionario judicial haya procedido con absoluta carencia de fundamento legal, es decir, que su actuar esté signado por la simple voluntad subjetiva o capricho, que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

No procede la tutela, por tanto, de una parte, cuando dentro de una situación dada, la decisión materia de inconformidad es producto del agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa que los sujetos han ejercido a plenitud, pues en hipótesis semejantes no es que se carezca de medios protectores de derechos, sino que los previstos en la ley ya fueron empleados sólo que no han arrojado los resultados esperados; pero, de otro lado, mucho menos puede admitirse como viable la tutela, para promover controversias relacionadas con la valoración de las pruebas o con la interpretación de la ley y su aplicación en cada evento. 8.

Evidentemente, en estos supuestos, no basta con aducir la tutela como mecanismo transitorio, provisorio o cautelar, carácter que además en estricto sentido no lo tiene pues la oposición manifestada lo es contra un fallo de casación laboral cuya esencia definitiva es indiscutible y además tampoco se patentiza la consecuencia de un perjuicio irremediable, para que la acción constitucional sea pertinente, menos aún cuando la pretensión manifestada por la solicitante de amparo involucra una revaloración de las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta por la Sala accionada al momento de fallar el asunto sometido a su conocimiento y sobre todos estos aspectos prima la autonomía decisoria que también tiene raigambre superior y que le permite adelantar su gestión de manera independiente.

Suficientes son estas breves consideraciones para denegar por improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la tutela en este caso solicitada por la señora ELVIA INES ROA DE CORTES. 2. Remítase en el presente asunto ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.675) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR