CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8673 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de BEATRIZ HELENA ALZATE RUIZ y MÓNICA OSUNA ARCINIEGAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2002, que denegó la tutela promovida por las impugnantes contra la SALA CIVIL DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en relación con los autos de 14 de mayo de 2002 y de 1 de noviembre de 2002, dictados dentro del proceso ordinario promovido por la ORDEN DE LA SANTA CRUZ contra BEATRIZ HELENA ALZATE RUIZ y MÓNICA OSUNA ARCINIEGAS.
ANTECEDENTES Las accionantes, mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra los accionados por considerar que las providencias referidas les han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y la seguridad social, consagrados en los artículos 29 y 53 de la Constitución Política. Señalaron las accionantes como hechos, entre otros, que mediante proceso ordinario fueron demandadas por la ORDEN DE LA SANTA CRUZ para obtener la nulidad de unos negocios jurídicos de usufructo vitalicio que ésta constituyó a favor de aquéllas; que en las respectivas escrituras cuya nulidad se demandó no se hizo mención expresa de la causa teleológica de los negocios; que dentro del proceso las partes expresaron que la causa del usufructo se derivó del reconocimiento de pagos laborales y de seguridad social por servicios personales prestados por las accionantes al servicio de la citada Orden; que en el proceso que cursa en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá se pretende artificiosamente resolver un pago laboral, por lo que instauraron proceso ordinario laboral contra la ORDEN DE LA SANTA CRUZ, que cursa en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en abril de 2002 solicitaron al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá la suspensión del proceso ordinario civil, por prejudicialidad, petición que fue negada, aduciendo que ello no depende de lo que se decida en la justicia laboral; que recurrieron en apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mantuvo la decisión del inferior, aduciendo falta de unidad de materia.
Pretenden las accionantes, con esta acción, que se anule el contenido del auto de 14 de mayo de 2002, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, y del auto de 1 de noviembre de 2002, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que se amoneste a los Magistrados accionados para que corrijan sus errores, se declare la nulidad insaneable de lo actuado o se decrete la suspensión del proceso civil por prejudicialidad laboral y, para evitar un perjuicio irremediable, que se ordene la suspensión provisional del proceso mientras se decide de fondo esta acción de tutela.
La Juez Once Civil del Circuito de Bogotá manifestó a la Corte que en el referido proceso no se han desconocido los derechos de las partes, ni el debido proceso, por lo que la acción no debe prosperar. De los Magistrados accionados y de la entidad interviniente ninguna respuesta se recibió durante el término concedido para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 16 de diciembre de 2002, denegó el amparo deprecado, esgrimiendo, entre otras razones, que no encuentra en las providencias cuestionadas que los jueces hayan incurrido en vías de hecho, puesto que las decisiones no resultan arbitrarias, caprichosas ni desconocedoras de la realidad procesal y que tampoco halló razones para conceder el amparo como mecanismo transitorio.
Inconformes con la decisión, las accionantes la impugnaron insistiendo en argumentos similares a los plasmados en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias de 14 de mayo de 2002 y de 1 de noviembre de 2002, dictadas respectivamente por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y por la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario promovido por la ORDEN DE LA SANTA CRUZ contra BEATRIZ HELENA ALZATE RUIZ y MÓNICA OSUNA ARCINIEGAS.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente la acción y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de diciembre de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5