CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.673 Tutela No. 8.673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 191. Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Sala sobre la demanda de tutela que, por medio de apoderado, formulara Jaime Guevara Vargas contra el actual Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES: 1. Por virtud de hechos acaecidos en esta capital el día 9 de noviembre de 1.984, constitutivos de los delitos de homicidio tentado y hurto, el entonces Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Usme inició investigación en contra de Jaime Guevara Vargas y Vicente Enrique Escobar Romero, a quienes, al ser calificado el mérito de la misma por el Juzgado 18 Superior, previa definición de su situación jurídica con detención preventiva, se sobreseyó temporalmente en proveído de octubre 7 de 1.985, decisión esta que se reiteró, tras la reapertura de la instrucción y por razón de una segunda calificación, en providencia de marzo 11 de 1.987, respecto de la cual se dispuso su consulta.
Llegada la actuación para tales efectos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y habiendo entrado ya en vigencia el Decreto 050 de 1.987, aquella profirió, en agosto 4 del mismo año, auto por medio del cual, desatando el grado jurisdiccional, revocó en su totalidad la decisión consultada y en su lugar dispuso llamar a juicio, con intervención de jurados, a los referidos procesados, en cuya contra ordenó, además, su captura.
Tramitada luego la etapa del juicio, ya en vigor el Decreto 2.700 de 1.991, el entonces Juzgado Sesenta y Dos Penal del Circuito dictó sentencia, en agosto 27 de 1.993, condenando a los llamados a juicio a la pena principal, cada uno, de 128 meses de prisión como coautores de los delitos de homicidio agravado, en modalidad de tentativa, y hurto calificado y agravado, negándoles el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, sentencia que, por virtud de apelación interpuesta por el señor Procurador en lo Judicial, fue confirmada en lo esencial mediante fallo de segunda instancia que dictara el Tribunal ya mencionado, en octubre 4 de 1.993.
Ejecutoriada la sentencia, lo que motivó la remisión del asunto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y desaparecido el despacho de primera instancia que la dictó, asumiendo sus asuntos el 38 de la misma jurisdicción, Jaime Guevara Vargas fue capturado en septiembre 27 de 1.999, encontrándose actualmente privado de libertad en la Cárcel del Distrito de Santa Rosa de Viterbo. 2.
En tales circunstancias, Jaime Guevara Vargas, a través de apoderado, demanda la tutela de su derecho al debido proceso por cuanto, con violación del principio de favorabilidad, estando en vigencia el Decreto 050 de 1.987, se surtió la consulta del segundo sobreseimiento cuando el nuevo ordenamiento no la preveía, es decir, afirma, el Tribunal de Bogotá ha debido abstenerse de tramitar el grado jurisdiccional y devolver el expediente al Juzgado 18 Superior para que, en obedecimiento al artículo 473 de ese decreto, cesara todo procedimiento, sin que fuere posible alegar en contrario el contenido del artículo 677 del Decreto 050, pues el principio alegado es de rango constitucional y por ende su aplicación prima en el régimen de transición. Pero como ello no fue lo que sucedió, agrega, sino que en su lugar la citada Corporación revocó el segundo sobreseimiento y citó a juicio a los investigados, vulneró el principio en mención y con ello el derecho fundamental cuya protección se reclama, la que en su concepto procede habida consideración de la inexistencia de otro mecanismo judicial que procure su remedio, pues además de la imposibilidad de interponerse la casación en su debida oportunidad, por la ausencia de los procesados, la acción de revisión se presenta inviable.
Por ello pretende que, amparándosele las dichas garantías, se declare nulo el proceso seguido en su contra, a partir del llamamiento a juicio dictado por el Tribunal de Bogotá y se ordene al Juzgado 3º de Ejecución de Penas regrese el asunto al Juzgado 38 Penal del Circuito para que asuma su conocimiento, revocándose previamente cualquier medida que afecte su libertad.
CONSIDERACIONES: 1. Siendo de competencia de la Sala, por virtud del Decreto 1.382 del año en curso, el conocimiento de esta acción de tutela, por ejercerse, además, contra la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, adviértese, desde ya su improcedencia por cuanto se intenta ella contra providencia judicial. En efecto, dado el carácter excepcional, residual y subsidiario que definen a la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta, es claro que, entratándose de providencias judiciales, no puede pretenderse el uso del mecanismo como un trámite alternativo o paralelo a los procesos legalmente establecidos, ni como elemento para revivir medios de defensa judicial que, a disposición de los diversos sujetos procesales, no fueron oportunamente utilizados.
Frente a determinaciones de esa naturaleza, el ejercicio de la acción de tutela se hace mucho más excepcional por cuanto, no procediendo ésta, en principio, contra aquellas, según así lo ha venido sosteniendo la Corte desde el fallo proferido en mayo 2 de 1.992 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Manuel Torres Fresneda, reiterado en decisión de agosto 30 de 1.995 con ponencia del Magistrado Doctor Nilson Pinilla Pinilla, avalados además por el órgano encargado de la guarda de la Constitución en cuanto declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2.591 de 1.991, sólo se viabiliza en la medida en que el proveído objeto de demanda comporte una situación de facto ante la cual se carezca de otro medio de defensa, o produzca o amenace producir un perjuicio irremediable, si es que el amparo se pretende de modo transitorio. 2.
En el asunto que se analiza, se demanda el amparo de derechos fundamentales porque, en concepto del libelista, se vulneró el principio de favorabilidad que resultaba imperativo aplicar frente al tránsito legislativo que se sucedió con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 050 de 1.987, pues, habiéndose eliminado en el nuevo ordenamiento el sobreseimiento temporal y con ello la consulta de una tal decisión, que sí estaba prevista por el Decreto 409 de 1.971, al Tribunal le estaba vedado, ante la evidente situación favorable con que se cobijaba a los procesados, desatar el grado jurisdiccional y por ende, mal podía revocar el segundo sobreseimiento y en su lugar llamar a juicio a los investigados, a riesgo de quebrantar con ello, como en efecto sucedió según considera el accionante, sus derechos fundamentales.
Así planteada la demanda, es patente que su pretensión se restringe a que se acoja un determinado criterio de interpretación al que ciertamente se llegó, no sin antes analizarse por la jurisprudencia las diversas incidencias, matices, vacíos, incongruencias y contradicciones que en punto de la consulta prontamente evidenció el nuevo régimen de 1.987.
En efecto, así lo reconoció la propia Corte en su providencia de junio 1º de 1.990, con ponencia del Magistrado Edgar Saavedra Rojas, al señalar que “indudablemente y tal como lo anota el Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, con la puesta en vigencia del nuevo ordenamiento procesal penal (Decreto 050 de 1.987), varias han sido las oportunidades en que esta Sala ha debido pronunciarse respecto del fenómeno de la consulta, sin que en todas las ocasiones se hayan abordado los mismos temas de análisis ni se cuente con iguales métodos interpretativos”.
Entre los varios pronunciamientos que al respecto se hizo por la jurisprudencia, en decisión del 14 de julio de 1.988, con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Valencia Martínez, “se abordó … también el tema de las sentencias absolutorias, cesaciones de procedimiento y sobreseimientos definitivos, concretando que ante el tránsito de legislación resulta siempre más favorable a los intereses del acusado la no tramitación de la consulta así esté dentro de las posibilidades la confirmación de la providencia…”.
Pero también se indicó, en auto de junio 28 de 1.988 con ponencia del Magistrado Gustavo Gómez Velásquez que “en eventos en los cuales se ha proferido segundo sobreseimiento temporal, y la investigación se encuentra paralizada, bien porque está archivado el proceso o porque las pruebas ordenadas no se han practicado o porque no se advierte la existencia de elementos de incriminación aptos para formular una resolución acusatoria, es innegable que, por razones de favorabilidad, debe cesarse el procedimiento…”.
Y se agregó: “en procesos en los cuales se había dictado un primer sobreseimiento temporal, y se debía proceder a nueva calificación, sin la existencia de los presupuestos sine qua non para una resolución de acusación, lo conducente era y es el cese de procedimiento, en reconocimiento del principio de favorabilidad y dándole desde luego aplicación preferencial al estatuto vigente.
Si ello es así, como es, tampoco existe razón para no decretar el cese, cuando, proferido un segundo sobreseimiento temporal, no obra pruebas en orden a resolución de acusación, o, dicho de otra manera, el proceso continúa igual a cuando se confirmó el segundo sobreseimiento. En tales condiciones, esa determinación deviene en imperiosa y debe ser decretada oficiosamente, pues en manera alguna hay lugar a proseguir la averiguación”.
En esa misma oportunidad se aclaró “que bien distinta es la situación de quien sobreseído temporalmente, en primera o segunda ocasión, adelantada la subsiguiente averiguación, ésta arroja fundamentos suficientes como para resolución de acusación”, criterio que ya había sentado la Sala en decisión de mayo 30 de 1.988, siendo ponente el Magistrado Guillermo Davila Muñoz, y de acuerdo con el cual “en los procesos en que se encontrare cerrada la investigación después de un segundo sobreseimiento temporal y exista base para acusación, esta debe proferirse, sin que sea posible entrar a examinar el principio de favorabilidad en el trámite ya cumplido”. 3.
Lo que se quiere relievar, en consecuencia, con las citas jurisprudenciales, no es tanto el hecho de que en últimas se aceptara la improcedencia de la consulta frente al segundo sobreseimiento temporal, por comportar una situación menos desfavorable al procesado, sino la evolución que hubo de verificarse para llegar a una dicha percepción frente a los innumerables interrogantes que al respecto planteó el Decreto 050 de 1.987; es decir, frente al contenido de su artículo 677, según el cual “el Código de Procedimiento Penal anterior se aplicará a los procesos que para la vigencia de este Decreto estén con auto de cierre de investigación ejecutoriado”, no existía ciertamente, para la fecha en que el Tribunal demandado tramitó el grado jurisdiccional, (agosto 4 de 1.987, a tan sólo un mes de haber entrado en vigencia el Decreto 050), un criterio judicial de interpretación que, de manera clara, tuviere por improcedente la consulta del segundo sobreseimiento temporal, ello, tal como se ha visto, sólo vino a darse con el natural decurso del tiempo y con la necesaria ocurrencia de los diferentes eventos que permitieron decantar la concepción hermeneútica por la que ahora propugna el accionante en tutela.
No obstante, ya en el análisis a posteriori y obviamente a la luz de los resultados, es claro que tal criterio de interpretación no le garantizaba, como lo pretende el actor, la conclusión del proceso, pues también de las referencias jurisprudenciales transcritas se deduce que aquella calificación no comportaba, al amparo del Decreto 050 de 1.987, de manera automática, la cesación del procedimiento, sino que era necesario, por favorable aplicación del artículo 473 del Decreto 050 y sin esperar el trámite que preveía el 495 del Decreto 409 de 1.971, proceder a una nueva valoración del sumario y con base en ella acusar, si a ello había lugar o, cesar, si no existía mérito para adoptar la primera determinación. 4.
Todo lo anterior, permitiendo sustentar la afirmación de que la improcedencia de la consulta del segundo sobreseimiento obedeció a un criterio de interpretación, que la jurisprudencia decantó con el decurso del tiempo y que, no obstante el mismo, la ausencia del grado jurisdiccional no significaba ineludiblemente la decisión de cesación que hoy, luego de más de 13 años y tras surtirse una larga etapa de juicio, reclama el demandante, evidencia a la vez que el auto del Tribunal cuestionado y la consiguiente actuación, no se sustentaron en una situación de facto, sino precisamente en el cumplimiento del mandato contenido en el ya referido artículo 677 del entonces nuevo Código de Procedimiento Penal. 5.
En esas condiciones la inviabilidad de la acción de amparo aparece ostensible pues, se reitera, la decisión objeto de reproche tuvo por fundamento innegable una norma vigente y la interpretación que de ella hizo el Tribunal para, consecuentemente, revocar el sobreseimiento temporal y en su lugar convocar a un juicio, dentro del cual, en ninguna de sus diferentes etapas, llegó a alegarse, a pesar de la oportunidad que para ello se tuvo, la supuesta vulneración de garantías con la que ahora pretende sustentarse la acción constitucional.
Por tanto lo que pretende el actor, ya en presencia de unos resultados concretos, es que el juez de tutela, en una intolerable violación de la autonomía e independencia judicial y sustituyendo al juez natural, imponga, de modo retroactivo un criterio de apreciación y aplicación de las normas vigentes para el año de 1.987 y de las que posiblemente resultaban aplicables dado el tránsito de legislación que se presentó, lo que evidentemente no puede ser objeto de esta acción cuando es suficientemente sabida la condición subsidiaria y residual que caracteriza al excepcional mecanismo de protección de derechos fundamentales.
En consecuencia, inviable como es la protección deprecada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR, por improcedente, a Jaime Guevara Vargas, la tutela de los alegados derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.673) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR PAGE 12