CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.672 Alberto Blandon Rivas PÁGINA 11 Tutela No. 8.672 Alberto Blandon Rivas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 196 Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante ALBERTO BLANDON RIVAS contra la sentencia de fecha octubre 9 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali –Sala Penal- le negó la tutela promovida en protección del derecho de su patrocinado al debido proceso que consideró vulnerado por la Juez 5ª Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES En el mencionado despacho judicial se tramitó la etapa de juzgamiento del proceso penal adelantado contra ALBERTO BLANDON RIVAS por el delito de Acto Sexual Violento por el que fue formalmente acusado por la fiscalía instructora. A la instancia se puso fin mediante sentencia de julio 26 del año en curso, por virtud de la cual se le impuso una pena principal de ocho (8) años de prisión. Como el recurso de apelación que contra este fallo interpuso en su condición de defensor fue declarado desierto, al específico trámite de la notificación circunscribe la posible vulneración al debido proceso base de la presente acción, que pudo darse por las siguientes razones: a.- El 1° de agosto del año en curso, cuando se encontraba asistiendo a una audiencia pública en el mismo despacho, la titular le preguntó si ya se había notificado del fallo proferido contra BLANDON RIVAS, disponiendo que a ello se procediera al recibir de su parte respuesta negativa. b.- Ello ocurrió en “oficio separado”, porque la Secretaria adujo que el expediente original lo tenía el notificador del despacho quien realizaba las notificaciones personales, procediendo a notificarse y a impugnar el fallo, al observar que el expediente no registraba notificación alguna a los restantes sujetos procesales. c.- Por esa misma razón, al considerar que se encontraba dentro de los términos legales, el 17 de agosto siguiente procedió a sustentar el recurso, enterándose entonces no sólo que ello era imposible porque el día anterior mediante auto de sustanciación había sido declarado desierto el recurso, sino que, “en el expediente original aparecían notificados el mismo día 27 de julio los otros sujetos procesales”. d.- Para corregir las anteriores anomalías interpuso recurso de reposición contra aquélla decisión que fue resuelto en forma adversa a su pretensión, no obstante la irregular notificación, porque como para efecto del enteramiento personal el término comenzó a correr el 27 de julio, era evidente que para el 1° de agosto cuando se cumplió su notificación personal “ya procedía la notificación por edicto, porque ya habían transcurrido más de tres días del fallo”.
EL FALLO DE PRIMER GRADO Previa admonición de que si bien el debido proceso es garantía constitucional que asegura una recta y cumplida administración de justicia, ello no conlleva a concluir que toda irregularidad procesal ni toda imprecisión conduce a su quebrantamiento, pues ello sólo acontece por el desconocimiento de la juridicidad, es decir, por acciones “por encima o en contra de la Ley”.
Dentro de ese marco conceptual se agrega que la notificación dentro de un proceso penal es acto jurídico reglado que tiene por objeto enterar a los sujetos procesales y excepcionalmente a terceros de las providencias que se allí se profieren y garantizar su conocimiento para propiciar la posibilidad de acudir a la segunda instancia en ejercicio del derecho de defensa.
Por ello esos trámites se cumplen de acuerdo al orden previamente establecido por la ley, que para el caso de las sentencias es el señalado en el artículo 323 del C. de P. Civil aplicable en el proceso penal por virtud del principio de integración que como norma rectora consagra el artículo 21 del C. P.P. Como en este caso la sentencia se profirió el 26 de julio del año en curso, la notificación personal debió cumplirse dentro de los 3 días siguientes, es decir, 27, 28 y 31, no obstante la del defensor ocurrió el 1° de agosto como él mismo lo señala, circunstancia en la que el accionante sustenta la creencia de que en esa fecha se había surtido la notificación por edicto que lo llevó a interponer el recurso de apelación que fue declarado desierto.
Para el a quo, la suposición o conjetura del profesional no se adecua a los requerimientos de esta clase de trámites, porque si al momento de la notificación personal se le hizo saber que el diligenciamiento lo tenía el citador para surtir las notificaciones personales a los restantes sujetos procesales, ha debido considerar la posibilidad de que todos estuvieran notificados y recordar que notificado el procesado y el Procurador se cerraba el ciclo del enteramiento personal; pero si alguna duda le asaltaba al defensor, continúa el Tribunal de instancia, su obligación era eliminarla verificando en el despacho si había sido necesaria la notificación por edicto.
Luego se señalar que frente a la situación presentada el defensor tuvo posibilidad de interponer recurso de reposición y agotar así el procedimiento establecido por la ley para protestar por la decisión del juzgado demandado, concluye en la improsperidad del presente amparo por ausencia de vulneración del debido proceso, en tanto que la notificación personal surtida en la fecha conocida, garantizó de manera plena y eficaz la razón de ser de esos actos procesales.
LA IMPUGNACION: El impugnante, luego de reiterar los supuestos de hecho en los que sustenta la acción y de cuestionar las razones esgrimidas por el a quo para negarse a corregir la irregular notificación así como lo manifestado por la secretaria del juzgado en declaración ante el Tribunal constitucional, con el fin de lograr una decisión contraria a la contenida en el fallo impugnado y evidenciar la vulneración del derecho al debido proceso presenta su propia contabilización de los términos, así: “1.
La sentencia No. 87, fue proferida el 26 de julio del 2000, el término de la notificación personal empieza a contarse a partir del 27 tres días (jueves 27, viernes 28, lunes 31). “2. El martes (1) de agosto de 2000, no se me podía notificar personalmente si no por edicto, por haber transcurrido el término de la notificación personal, entonces fundamentándome en el art. 323 c.p.c. y demás normas, Edicto (martes 1, miércoles 2, viernes 4), por que en el día 3 del mes de agosto hubo un paro judicial.
“3. El término de ejecutoria sería en el mismo mes, (martes 8, miércoles 9, jueves 10). “4. El término de sustentación del recurso de apelación que es de 5 días (viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17), es decir, que el término jurídico y legal se me vencía para sustentar el recurso el 17 día en que se me expresó que el recurso estaba desierto a partir de 16 de agosto del año en curso”.
El restablecimiento del derecho debe involucrar la revocatoria del auto que declaró desierto por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra el fallo adverso ya referido y la orden para que el acto irregular de la notificación sea corregido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como sin dificultad se colige de la preceptiva constitucional que consagra la acción de tutela e igualmente de las disposiciones legales que la desarrollan y regulan, a dicho mecanismo sólo puede acudirse como medio alternativo, adicional o complementario de protección de los derechos fundamentales, en tanto que se trata de un instrumento residual que opera cuando el ordenamiento jurídico no prevé otro instrumento idóneo y eficaz para alcanzar ese mismo propósito.
Desde esta particular perspectiva es claro que, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia, el derecho del procesado ALBERTO BLANDION RIVAS cuya protección demanda su apoderado, no recibió agravio alguno por razón del trámite de la notificación de la sentencia que en su contra profirió el Juzgado 5º. Penal del Circuito de Cali, puesto que la razón para que el recurso de apelación fuera declarado desierto, obedeció a un supuesto de hecho previamente establecido por la ley, como fue la falta de oportuna sustentación. Si en este caso, como lo reconoce el impugnante, el término de notificación personal a los sujetos expresamente mencionados por el artículo 188 del C. de P.P., corría entre los días 27, 28 y 31 de junio, claro le debía resultar que para el 1° de agosto siguiente ello ya había ocurrido, así no hubiera tenido oportunidad de revisar las diligencias por la razón que la secretaria del despacho le comunicó, esto es, porque ellas se encontraban en poder del citador del despacho quien cumplía la notificación a los restantes procesales, lo que efectivamente ocurrió, porque además del procesado y el representante del Ministerio Público también se enteró personalmente del contenido del fallo el Fiscal acusador.
Por ello la notificación personal del defensor cumplida ese mismo día en las condiciones conocidas, como lo anota el a quo, cerraba el ciclo de los enteramientos personales y, agrega la Sala, tornaba innecesaria la notificación por edicto que, como se sabe es emimentemente supletoria, originandose la contabilización de los términos de ejecutoria y sustentación del recurso, a partir de tal notificación que resultó ser la última.
La contabilización aritmética que prima en cuanto a términos se refiere, permitió a la secretaria del juzgado accionado dejar la constancia previa a la declaratoria de desierto del recurso, indicativa de que el legal y preclusivo con que contaba el defensor impugnante para sustentar el recurso venció el 15 de agosto. Por ello al día siguiente hubo de declararse desierto el recurso y luego mantenerse tal decisión al resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado y ahora accionante.
Como en líneas generales a los sujetos procesales corresponde estar atentos al desarrollo del proceso y en particular al defensor por ser ello inherente a la gestión encomendada ya consensualmente o de manera oficiosa, y habida cuenta además de que si alguna duda albergaba el ahora accionante sobre la notificación de la sentencia era de su resorte eliminarla, forzoso es concluir que por virtud de ese trámite el derecho del procesado a un debido proceso no sufrió menoscabo que amerite correctivo alguno, amén de que las decisiones que le pusieron fin por su adecuada motivación fáctica y jurídica repelen el calificativo de vía de hecho que inicialmente les atribuyó el accionante.
La sentencia impugnada, por tanto, se confirmará no sin advertir que la contabilización de términos presentada por el impugnante no resulta de recibo, en tanto que ella se elaboró bajo el supuesto ahora contradicho de que la notificación por edicto era indispensable. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley R E S U E L V E: Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado..
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria