CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 14 Tutela 8672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8672 Acta No. 07 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSE ELIAS MENDOZA MAESTRE contra la sentencia de 9 de diciembre de 2002, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la tutela que instauró LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra LA SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el especifico fin de que se amparara “el derecho al debido proceso a que tienen derecho el Municipio de Valledupar” (folio 7) y, en consecuencia, se adoptaran “las medidas correctivas que se estimen pertinentes y que apunten a dejar sin efecto la condena impuesta al municipio y que fuera irregularmente decretada” (ibídem), la Procuradora Judicial en lo Civil instauró la acción de tutela por considerar que la sala accionada, al proferir la providencia de 26 de septiembre de 2002, mediante la cual confirmó la que a su vez dictó el 3 de mayo de esa misma anualidad el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, por la que ordenó al municipio de Valledupar pagar al hoy impugnante José Elías Mendoza Maestre la suma de $289’523.756,20, como resultado del incidente previsto en el numeral 3º del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil que el ejecutante planteó en el proceso de expropiación que la entidad municipal le siguió a la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda., “incurrió en una vía de hecho, al asumir una conducta, que contraría, de manera evidente, el ordenamiento vigente” (folio 4).
La representante de la Procuraduría, en suma, adujo que no obstante que Mendoza Maestre, al atender la diligencia de entrega del predio ‘La Esperanza’ en el referido proceso de expropiación no exteriorizó su voluntad de poseedor y sí la de entregar el predio a su verdadero dueño, y que la oposición que planteó a través de abogado fue rechazada por extemporánea, el Tribunal dio curso al incidente que con base en la norma citada posteriormente propuso y que terminó con la providencia de 8 de noviembre de 2000, por la cual esa Corporación revocó la de su inferior que había desestimado la oposición para, en su lugar, reconocer a Mendoza Maestre como poseedor “incurriendo en evidentes errores de singular importancia, en la valoración de las pruebas” (folio 3), al desconocer que los testigos no refirieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos alegados por el incidentante y que el proceso de pertenencia que Mendoza Maestre inició para que lo declararan prescribiente del predio le fue adverso por no haber probado la calidad que invocó. También está dicho en el escrito con el que se inició la acción que la indemnización que dispuso el Tribunal al resolver en forma favorable el incidente de oposición de Mendoza Maestre se ejecutó en forma ‘prematura’ (ibídem), pues no se respetó el plazo de seis meses para el pago que contempla el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil para ejecutar condenas contra departamentos, distritos o municipios, incurriendo esa instancia judicial en la vía de hecho que se pregona, la cual ha conducido a que los bienes del Municipio de Valledupar hayan sido embargados “en razón de las irregulares, decisiones adoptadas, en el trámite incidental provocado por José Elías Mendoza Maestre” (folio 4). 2.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 9 de diciembre de 2002, concedió el amparo implorado y, en consecuencia, ordenó a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo “adopte las medidas necesarias en orden a retirar del ordenamiento la vías de hecho que se identificaron y que se cometieron a partir del auto de 8 de noviembre de 2000” (folios 114 y 115), al advertir que “el Tribunal desconoció los alcances de un documento público que en relación con la prueba testimonial era trascendente” (folio 111), por cuanto debió tener como cierta, por no haber sido infirmada, la confesión que hiciera en la primera diligencia de entrega MENDOZA MAESTRE al expresar que había entrado al inmueble a trabajar por autorización de Edgardo Ruiz Castro y que lo entregaba a quien fuera como dueño a reclamarlo.
Además, aseveró la Sala Civil que la posesión material no podía probarse con el hecho de haberse promovido un proceso de pertenencia, porque este fue presentado posteriormente a la primera diligencia de entrega. Finalmente, indicó que no es concebible “cómo la entidad tenga que pagar la plena propiedad e indemnizar a quien tenía el poder de hecho sobre la cosa” (folio 113), dado que la indemnización del poseedor es deducible de la indemnización plena que recibió el expropiado. 3.
En lo pertinente del escrito allegado el 18 de diciembre de 2002 a la Sala Civil de la Corte Suprema por el abogado de JOSE ELIAS MAESTRE MENDOZA, se afirma que el Tribunal no incurrió en un vía de hecho en la valoración de la pruebas y que el que en el proceso de pertenencia se hubieran denegado las pretensiones del demandante se debió a la demora en la práctica de las pruebas y al hecho de haberse perdido la posesión por fuerza de la entrega practicada en el proceso de expropiación adelantado por el Municipio de Valledupar.
Además, que la razón por la cual el Municipio fue demandado ejecutivamente fue porque no cumplió con la consignación que establece el articulo 456 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una especie de garantía general de todos los interesados. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La solicitud de la Procuradora Judicial en lo Civil “de no dar trámite a la impugnación del fallo de tutela, ( ) porque una vez más, este ciudadano, ejerce sus derechos, por fuera de los términos legales” (folio 3 cuaderno de la Corte), no puede ser atendida por resultar claro que no obstante haberse dispuesto en el auto admisorio de la acción de tutela --folios 83 a 84-- la citación de JOSE ELIAS MENDOZA MAESTRE como interesado, por intermedio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, y que en el fallo de la Sala Civil de la Corte se ordenó que se notificara el fallo “mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados ” (folio115), lo cierto es que no obra constancia en el expediente de la comunicación o notificación del fallo a MENDOZA MAESTRE, pues a continuación de éste aparecen las copias de los marconigramas enviados a los restantes interesados en la acción menos al ahora recurrente y, como lo advirtiera la Sala Civil al conceder la impugnación –folio 164 a 166--, solo es entendible que de dicha decisión conoció apenas el 18 de diciembre de 2002, conforme lo afirmó en el memorial mediante el cual propuso la impugnación --folios 90 a 101--.
En resumen, no obrando constancia alguna de notificación del fallo de primera instancia, y apareciendo únicamente la manifestación del interesado del conocimiento de tal decisión en la misma fecha que planteó la impugnación, es forzoso concluir que ésta se hizo de manera oportuna. Ahora bien, con total independencia de que sean o no acertados los razonamientos del Tribunal de Valledupar respecto de la situación presentada con la intervención de José Elías Mendoza Maestre en el proceso de expropiación que el municipio de Valledupar siguió contra la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda., se impone revocar el fallo impugnado por la razón de no estar dotadas las personas morales de derechos que le sean inherentes, y que, por consiguiente, sea dable amparar mediante el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela.
Al respecto basta recordar lo ya dicho por esta Corporación en ocasiones similares a ésta, entre otras, en sentencia de 22 de junio de 1994: "1.- El reconocimiento de la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' dispuesto por el artículo 5º de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. "Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los 'inherentes a la persona humana' según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.
"2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. "La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad intrínseca' que determina la existencia de 'derechos iguales e inalienables', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.
"Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Declaración, son los únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos' (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la 'persona humana', define en su artículo primero a la persona como 'todo ser humano'.
"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior.
Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás" (Rad. 994). Y si bien la Sala ha resuelto en otros casos que es posible que las personas jurídicas, directamente o en su nombre o en defensa de sus derechos, como ocurre en este caso en que la Procuraduría General de la Nación actúa en su condición de Ministerio Público, puedan ejercitar la acción de tutela, ello ha ocurrido cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos patrimoniales, o de otra índole, sino que mediante la misma persigue la protección inmediata de seres humanos, cosa que no acontece en el presente caso.
Adicionalmente, como la acción de tutela se instaura por la Procuradora Judicial en lo Civil contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Valledupar por haber proferido las providencias de 8 de noviembre de 2000 y 26 de septiembre de 2002, que pusieron término al incidente de oposición propuesto por José Elías Mendoza Maestre dentro del aludido proceso de expropiación y ordenaron al municipio pagar una determinada suma de dinero como indemnización al opositor, debe revocarse el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia porque no es dable mediante tutela invalidar los efectos de providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las referidas providencias de la Sala Civil-Familia-Laboral de Valledupar, no se pueden dejar “sin efecto”, como lo pretende la representante del Ministerio Público, por un juez diferente como lo es el de tutela; menos aún cuando, como se afirmó en el escrito de la acción, la cuestionada orden de pago está recurrida ante las instancias judiciales que la ley prevé por el apoderado del municipio de Valledupar.
Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para revocar la providencia que accedió al amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2002, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria