CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela directa N° 8671 LUZ ENERIETH SILVA DÍAZ Accionante. PAGE 8 Tutela directa N° 8671 LUZ ENERIETH SILVA DÍAZ Accionante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 189 Bogotá D.C., martes siete de noviembre del año dos mil. VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por LUZ ENERIETH SILVA DÍAZ, contra la Sala de Decisión que en el Tribunal Superior de Santiago de Cali preside la Magistrada, doctora Anna Hilda Gudziol Vidal, por presunta violación al derecho constitucional fundamental al debido proceso ocurrida dentro el diligenciamiento penal que cursa en su contra, cuya sentencia de primer grado apeló para ante dicha Corporación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la accionante que en razón del proceso que se le viene adelantando por el injusto de homicidio, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali la condenó a purgar la pena privativa de la libertad de 13 años de prisión. Inconforme con la determinación, su defensor la impugnó, correspondiéndole conocer de la alzada a la Sala que preside la Magistrada, doctora Anna Gudziol Vidal.
El 14 de febrero del año en curso entró el proceso al despacho para la elaboración del correspondiente proyecto de fallo, asegura la demandante, empero 8 meses después nada se le ha notificado, cuando lo que la ley estipula para producir la respectiva sentencia de segundo grado son 15 días. Amén de que la condena es injusta, se le ha perjudicado con una tal dilación, aduce la actora, por lo que espera se investigue a los magistrados que conocen del asunto por la mora en que han incurrido.
Dicha anomalía conculca las reglas del debido proceso, razón de ser del amparo invocado a efecto de que se restablezca la garantía objeto de presunto quebranto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Actuaciones judiciales en curso, no son susceptibles de ser demandadas en sede de tutela, tiene dicho esta Corte, a menos que el excepcional medio de defensa judicial se le utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar la causación de un daño irreparable, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala.
Bastaría el argumento que viene de esgrimirse para negar el amparo invocado por improcedente, empero como de la prueba recopilada ni siquiera amenaza alguna se columbra a la garantía constitucional cuya protección se impetra, la pretensión del actor carece de sustento. En efecto, sólo basta con reparar la relación que bajo la gravedad del juramento reportó la Magistrada acusada de la actividad realizada durante el período comprendido entre la fecha en que le entró a despacho el asunto por el cual se interpuso tutela, y aquella en que asegura elaboró el proyecto de fallo de segunda instancia (Fls. 35 y 36), para ver de comprobar que la queja de la demandante resulta ser infundada.
Ciertamente, si entre el primer día hábil judicial del año en curso -11 de enero- y el 20 de octubre siguiente -día en que afirma la denunciada registró el proyecto de fallo del proceso al que se contrae el presente diligenciamiento y que en la actualidad discute la Sala-, entraron a su despacho 250 asuntos, 227 de los cuales ya fueron evacuados, claramente se advierte que la supuesta mora en que según la tutelante ha incurrido la Magistrada sustanciadora del asunto que la tiene tras las rejas, se halla justificada, pues en verdad que la carga laboral que tiene dicha oficina es abrumadoramente alta, sin contar con los demás negocios que debe atender como integrante de otras dos Salas de Decisión, y las diligencias de audiencias de sustentación oral de los recursos ordinarios que igualmente ha debido llevar a efecto.
En consecuencia, acreditada como se halla la exculpación argüida por la accionada cuya actuación en sentir de la actora es sinónima de morosidad, ninguna violación a la garantía fundamental del debido proceso por dilación injustificada se vislumbra, por lo que el amparo constitucional invocado debe denegarse. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR el amparo constitucional que en razón de este asunto invocó la actora, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
En firme la decisión, remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.671) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón Como consta en acta No. 189 del 07 de noviembre de 2.000, hubo salvamento de voto.