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T-8670 (28-01-03) Trib-Bono pensional-xiste otro medio de defensa judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8670 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO–OFICINA DE BONOS PENSIONALES contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 4 de diciembre de 2002, que concedió la tutela promovida por MARIO GUILLERMO SANTOS ISAZA contra el impugnante.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el accionado por considerar que al tener bloqueado su bono pensional le está conculcando los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, en conexidad con los derechos consagrados en los artículos 48, 53, 83, 90 y 91 de la Constitución Política. Manifestó el accionante como hechos, entre otros, que solicitó a la Administradora de Pensiones Skandia que le negociara su bono pensional, entidad que adujo no poder acceder a ello porque el MINISTERIO DE HACIENDA tiene bloqueado el título por haberse liquidado sobre una base de 20 salarios mínimos mensuales y no sobre $665.070,oo; que el 11 de octubre de 2002 solicitó al accionado el desbloqueo de su bono pensional y éste, mediante oficio de 24 de octubre de 2002, le contestó aduciendo que Bayer de Colombia S. A. reportó al ISS, el 30 de junio de 1992, mediante el sistema de Auto Liquidación de Aportes, un salario de $665.070,oo, y que dicho documento no procede como prueba porque da cuenta de un salario superior; que lo afirmado no es aplicable a su caso porque cuenta con un certificado expedido por Bayer que sobrepasa el tope mencionado, en el que se fundamentó el accionado para liquidar su bono pensional, que ahora quiere anular, sin base legal alguna.

Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene al accionado el desbloqueo de su bono pensional para poder negociarlo y solicitar una pensión anticipada; que se tutelen los derechos invocados y que a la mayor brevedad cese la vulneración. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunció al respecto manifestando, entre otras razones, que el accionante pretende mediante la acción constitucional “ dejar en firme un bono pensional, en cuyo cálculo existen serias inconsistencias ” El Tribunal concedió la tutela esgrimiendo, entre otros argumentos, que el accionado le está imponiendo al accionante un procedimiento adicional no previsto legalmente, consistente en que solicite la nulidad de su bono pensional y que se vuelva a emitir el título.

Inconforme con la decisión el accionado la impugnó mediante escrito en el que reiteró las mismas razones plasmadas en su respuesta al requerimiento del Tribunal. Agregó que no es procedente tomar como prueba para el salario base el certificado del empleador, en el que se consigna un salario superior al reportado al ISS, dado que dicho documento sólo tiene carácter subsidiario, según el numeral 1 del artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997.

Finalmente, solicitó desestimar las peticiones del accionante, para impedir un enriquecimiento sin causa en detrimento de los fondos públicos. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al accionado que le desbloquee de inmediato su bono pensional, para poder solicitar la pensión anticipada. Analizada la documental aportada con la demanda de tutela y las respuestas recibidas, se observa que la entidad accionada ha atendido con diligencia y cuidado la solicitud elevada por el accionante y que el retardo en la culminación del procedimiento de su bono pensional es consecuencia de inconsistencias, por discrepancia en la información reportada por la empleadora al ISS y una certificación expedida por aquélla, asunto que deberá aclararse para continuar el trámite pertinente.

Al respecto y en casos como el presente ha sostenido esta Corporación, de modo reiterado, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.

Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). Por ende no es procedente el amparo constitucional como lo ha reiterado esta Sala en pronunciamientos como el siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). La acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes y, con mayor razón, cuando está de por medio una petición ya resuelta y una objeción muy comprensible.

Tampoco procede la acción como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación examinada, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, breves reflexiones que tornan improcedente la presente acción, lo que obliga a revocar la decisión impugnada y, en consecuencia, a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 4 de diciembre de 2002 y, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria PÁGINA 2