CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8669 ACTA: 7 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora Lucelly de Jesús López García, contra el fallo proferido el 25 de noviembre del pasado año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
I- ANTECEDENTES Lucelly de Jesús López García, formuló acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de (Cisneros) Antioquia, con fundamento en los siguientes hechos: Expone que el 22 de noviembre de 2000 presentó demanda laboral para acceder al título pensional, ante el Juzgado Civil del Circuito de Cisneros, sin embargo a pesar que la sentencia fue favorable y confirmada por el Tribunal, no está de acuerdo por configurar una vía de hecho, ya que no se vinculó al Instituto del Seguro Social como litis consorcio necesario, pues dicha entidad debe liquidar el monto del bono y el juez desconoció ese sujeto procesal y la liquidación fue realizada por peritos.
DERECHOS VULNERADOS La parte actora, denuncia violado su derecho fundamental al debido proceso. III- LO QUE PERSIGUE Pretende la accionante, el amparo del derecho invocado y se revise la actuación del Juzgado Civil del Circuito de Cisneros. IV- DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal no accedió a la tutela y estimó: “La acción de tutela no está diseñada para cubrir falencias procesales, o incurias, o impericias, como se proponen en este caso, porque el recurso de apelación bien puede presentarse por fax, pero debe allegarse el respectivo original por otro medio, para que no quede duda de su autenticidad, e incluso podrá presentarse ante otra autoridad y remitirlo por fax y acreditar sumariamente la imposibilidad de remitirlo por correo certificado, por actos vandálicos, etc.
Lo anterior impone que la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia al declarar desierto el recurso de apelación lo hizo teniendo en cuenta los términos correctos y por lo tanto la actuación fue plenamente ajustada a la ley, pues no tuvo como verificar la verdad de los documentos enviados por fax y la parte nada hizo por facilitar la diligencia”.
V- IMPUGNACIÓN La interesada impugnó la decisión de primera instancia, afirmando se siguen vulnerando sus derechos, al no haber integrado el litis consorcio y se está confundiendo al demandado la Cooperativa San Roque con la actora de la tutela. VI- CONSIDERACIONES En cuanto a lo pretendido por la actora es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento, en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial.
En providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo, que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos, pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar, y como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso, y por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios, o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la actora con el amparo deprecado.
De otro lado, lo pretendido por la parte actora es la revisión del proceso que se tramitó ante el juzgado accionado, cabe anotar que la señora López García si considera que se presentó alguna irregularidad en el rito procesal puede acudir ante las autoridades pertinentes para que adelanten si fuere el caso la investigación correspondiente y se resuelva acerca de las posibles anomalías o irregularidades pudieran observarse en el litigio que adelanto la actora contra la Cooperativa San Roque.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. TUTELA 8669 �PÁGINA � �PÁGINA �4� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia