8666 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 8666 MANUEL ANSELMO CAMACHO CORRALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 200 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2.000). VISTOS Se decide la impugnación presentada por el señor MANUEL ANSELMO CAMACHO CORRALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de octubre del año en curso, mediante la cual negó la tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
ANTECEDENTES
1. MANUEL ANSELMO CAMACHO CORRALES estuvo vinculado al Ministerio de Transporte hasta el 3 de abril de 2000, fecha en que se le notificó que su cargo de profesional universitario, código 3020, grado 10, había sido suprimido y por lo tanto quedaba desvinculado de la entidad. Como gozaba de los derechos de la carrera administrativa, se le dio la opción de escoger entre la indemnización o la incorporación a un cargo equivalente, siempre que se produjera la vacante dentro de los seis meses siguientes a la supresión. 2.
El 7 de abril el señor CAMACHO le comunicó al Ministro de Transporte su deseo de ser incorporado a otro cargo. Igual manifestación le hizo el día 14 a la Secretaria General del Instituto Nacional de Vías, quien el 4 de mayo le solicitó remitir la información necesaria para examinar si cumplía con los requisitos establecidos para los cargos que en ese momento se hallaban vacantes.
Así lo hizo el accionante, obteniendo respuesta negativa el 2 de junio. 3. El 26 de julio, CAMACHO CORRALES pidió ser incorporado como profesional universitario 3020, grado 12, en las ciudades de Yopal u Ocaña, pero se le contestó que no reunía requisitos, cuando en realidad superaba las exigencias contenidas en el decreto 861 de 2000. 4.
El 20 de septiembre de 2000 solicitó se le incorporara a una vacante en la Subdirección de Valorización y Peajes del Instituto Nacional de Vías. 5. Aunque verbalmente se le ha informado que no está permitido nombrarlo en un cargo superior al que venía desempeñando, la entidad ya lo ha hecho con otras personas. 6. Interpuso en consecuencia acción de tutela para que se le protejan sus derechos a la igualdad y al trabajo.
Solicita que se les ordene al Ministro de Transporte y al Director de Invías informar por qué no le han contestado las solicitudes de reubicación que les formuló. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal declaró improcedente la tutela, por las siguientes razones: 1. La incorporación de un trabajador desvinculado por supresión del cargo no es forzosa, sino que ella depende del cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo al que se aspira. 2.
Tan cierto es ello, que la propia Ley 443 de 1998 establece que si transcurridos seis meses la reincorporación no ha sido posible, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo se debe pagar la indemnización correspondiente. 3. El Ministerio de Transporte realizó las gestiones necesarias para la reubicación, oficiando con ese propósito a diversas entidades estatales, en tanto que el Instituto Nacional de Vías, después de examinar los requisitos exigidos para los cargos a los que aspiraba, concluyó que no los reunía. Que otros exempleados, para cargos diferentes, cumplieran esas exigencias, no significa que se hubiera discriminado al accionante. 4.
Si no se violó ningún derecho fundamental, no hay tampoco lugar a conceder la tutela como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el demandante que sí ha sido discriminado, porque las solicitudes de incorporación que ha hecho han sido rechazadas con el equivocado argumento de no cumplir con los requisitos, desconociendo que su título universitario y la especialización así como la experiencia de cuatro años en la entidad son más que suficientes para optar a un cargo de profesional universitario.
Agrega que el empleo que se hallaba vacante en la Subdirección de Valorización y Peajes lo desempeñaba un economista con especialización en finanzas y se cambiaron las reglas de juego de un momento a otro al exigir que el aspirante sea ingeniero catastral o civil, economista, licenciado en matemáticas, sicólogo o trabajador social. Compara las funciones desempeñadas por él y las que se deben cumplir en el cargo, para concluir que reúne el perfil exigido.
Señala que si no se están teniendo en cuenta los anexos de su hoja de vida sobre los estudios profesionales realizados es porque se duda de su buena fe, contrariando el principio constitucional. Considera que se le está causando un perjuicio irremediable porque de su trabajo dependen sus dos hijos menores y es su único medio de subsistencia y aunque aun puede obtener la indemnización, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa es un proceso largo y dispendioso que no está dispuesto a esperar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. No obstante que el accionante solicita se le protejan sus derechos a la igualdad y al trabajo, las concretas pretensiones que formula en la demanda están orientadas a que se atienda el derecho de petición que ha ejercido respecto del Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías con el objeto de ser incorporado en la planta de cargos de alguna de esas entidades, de acuerdo con lo previsto por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
Con relación al Ministerio de Transporte, aparece acreditado que mediante escrito de abril 7 de 2000 el señor CAMACHO CORRALES expresó su voluntad de que se le nombrara en un empleo equivalente al que ocupaba y le fue suprimido (fl. 15), comunicación que tiene por objeto hacer expresa la opción que le concede la ley y enterar, por lo tanto, a su empleador, de la preferencia que debe respetar para llenar las vacantes que existan o se presenten en la entidad dentro de los seis meses siguientes a la desvinculación del empleado de carrera.
Entendida la solicitud como la aspiración de que se concrete en favor del peticionario una expectativa, la única respuesta que cabría esperar se hiciese manifiesta dentro del plazo que permanece vigente sería la de la incorporación, de manera que el silencio implicaría sin duda que no se dieron las condiciones necesarias para atender satisfactoriamente la petición. En este sentido, la actitud del Ministerio de Transporte –que, adicionalmente, ofició a numerosas entidades estatales en procura de reubicar a quienes desempeñaban los cargos que se suprimieron con la reestructuración- no podría interpretarse como desconocimiento del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
Por el contrario, si la solicitud del exempleado se refiere de manera específica a una vacante que existe en la entidad, ésta tiene el deber de comunicarle oportunamente si accede a ella o indicar las razones por las cuales no es atendida, como ha ocurrido con el Instituto Nacional de Vías en las diversas oportunidades en que el señor CAMACHO CORRALES ha señalado su aspiración concreta a ocupar un determinado cargo. 2.
Implícitamente, teniendo en cuenta la relación fáctica contenida en la demanda y los documentos que a ella acompaña, ha de entenderse que igualmente constituye objeto de la pretensión de amparo la incorporación del accionante a uno de los empleos de profesional universitario 3020 grado 12 que se encuentran vacantes en el Instituto Nacional de Vías y para los que, según se lo ha informado el Instituto, no reúne las exigencias previstas en el manual de funciones, sin que pueda deducirse de dichas respuestas un actuar arbitrario o ilegal que pretenda desconocer los derechos del peticionario.
La autonomía administrativa de que goza el Instituto Nacional de Vías para establecer en su manual de funciones los requisitos que considere necesarios para que el desempeño de cada empleo se cumpla con la eficiencia y la eficacia debidas, no puede ser interferida o limitada por el juez de tutela que, como bien se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional, no es un coadministrador que pueda impartir órdenes a la Rama Ejecutiva para que realice o no los actos que le son propios dentro de la órbita de su competencia. En este sentido, que para el área de peajes se requiera formación académica en economía o en ingeniería civil, de vías y transporte o catastral; o que para el área de valorización se exija título profesional en ingeniería catastral o civil, economía, licenciatura en matemáticas, sicología o trabajo social, son definiciones que exclusivamente le compete hacer a la administración sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse en ellas para ampliar o restringir los conceptos que privativamente corresponde precisar a la administración. 3.
Que otras personas, en condiciones diferentes a las del accionante y para ocupar cargos distintos a los que él aspira, hayan sido incorporadas al Instituto, no constituye trato discriminatorio que vulnere el derecho a la igualdad, porque el cumplimiento de los requisitos que para cada empleo exija el manual de funciones debe ser analizado en cada caso particular y concreto, de manera que si no existe un patrón de identidad que permita valorar frente a idénticos parámetros el tratamiento que se otorga a diversas personas, mal podría entenderse afectada esa garantía constitucional. 4.
Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado, sin que sea preciso examinar si es procedente otorgar el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues esto supone, no hay duda, la vulneración de derechos fundamentales que, como se ha visto, no se produjo en este caso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1