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T-8666 (03-02-03) OTRA VIACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999Ley 60 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Tutela No.8666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8666 Acta Nº.6 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada por EUSEBIO CULMA, contra el fallo del Tribunal Superior de Ibagué proferido el 10 de diciembre de 2002.

ANTECEDENTES 1.- EUSEBIO CULMA inició acción de tutela contra el Departamento del Tolima, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que en la actualidad se encuentra vinculado a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, cuyo pago salarial y prestacional se hace a través del Situado Fiscal Nacional; que el Departamento le adeuda las dotaciones de los años 1999, 2000, 2001, y dos períodos del 2002, no obstante sus reiterados reclamos; que el Departamento se acogió al denominado proceso de reestructuración de los pasivos, incluyéndose en él las órdenes de pago para las dotaciones de 1999 y primer período del año 2000, y que para las otras, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 550 de 1999, deben ser atendidas preferentemente; que tales dotaciones hacen parte de los elementos de seguridad industrial; que la Dirección General de Presupuesto Público subrogó tal obligación a la Entidad Territorial, bajo el supuesto que el Ministerio de Hacienda había transferido los recursos al Departamento para cubrir los faltantes, ante lo cual el Departamento del Tolima manifestó que tales dotaciones se encontraban incluidas dentro del proceso de reestructuración de los pasivos departamentales, mas ha pagado otros créditos laborales, olvidándose del acuerdo de reestructuración de los pasivos.

Que el Departamento ha violado el derecho a la igualdad, por cuanto ha cancelado sumas de dinero incluidas en el acuerdo de reestructuración, correspondientes a otros procesos laborales ordinarios y ejecutivos. Solicita se le tutelen los derechos fundamentales anotados y se ordene al Departamento del Tolima, al Ministerio de Educación y al Ministerio de Hacienda, que en un breve plazo efectúen las operaciones interadministrativas para adicionar el presupuesto de la vigencia de 2002 para que le sean satisfechas las dotaciones adeudadas, convocando al Comité de Vigilancia de reestructuración de los pasivos para que supervise el pago preferencial de tal obligación. 2.- De folios 34 a 39 del cuaderno 1, se encuentra la respuesta dada por el Departamento del Tolima a la presente acción de tutela en la que manifiesta que el actor tiene otros mecanismos judiciales, frente a los cuales puede reclamar sus acreencias laborales, y especialmente cuando no se encuentra demostrado que se le causa un perjuicio irremediable, pues no se le afecta su mínimo vital, lo cual lleva, necesariamente, a la declaración de improcedencia de esta acción, pues está percibiendo un salario de manera regular, el cual le permite su manutención y la de su núcleo familiar.

Solicita no proseguir con esta acción. El Ministerio de Educación da respuesta a la presente acción (fls. 45 y 47, C. 1), manifestando que al Departamento del Tolima se le asignaron y giraron los recursos para la atención de la prestación del servicio educativo en las vigencias respectivas, en cumplimiento de la Constitución y las leyes, además de los recursos adicionales del presupuesto nacional; que es responsabilidad de los departamentos distribuir los recursos y darle prioridad a los pagos.

Dice que en virtud del Plan de Descentralización Administrativa de la Educación, otorgó certificación de cumplimiento de lo establecido en el artículo14 de la Ley 60 de 1993 al Departamento del Tolima, con la finalidad de que asumiera directamente la administración de los recursos del Situado Fiscal y la prestación del servicio educativo, por lo que el llamado a responder por lo solicitado es el Departamento del Tolima a través de la Secretaría de Educación Departamental o Municipal; que el demandante debe demostrar que los recursos fueron desviados para el pago de créditos laborales y no se ha cumplido el acuerdo de reestructuración de los pasivos dentro de los términos pactados.

Solicita negar la acción de tutela contra dicho Ministerio y declarar la improcedencia de la tutela. A folios 40 a 44 y 45 a 48, C. 1, se encuentra la respuesta dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual dice que esta acción de tutela es improcedente, pues existen otros medios de defensa judicial. Que los docentes pasaron a ser departamentales o distritales, destinándose a dichas entidades territoriales la fuente de recursos para financiarlos (situado fiscal y Fondo de Compensación), pero ante el crecimiento de dichos costos, no se cuenta con instrumentos legales ni financieros para asignar a las entidades territoriales recursos adicionales al Situado Fiscal; que no se tiene partida alguna prevista para tal fin para las vigencias de 2002 y 2003. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 10 de diciembre de 2002, negó la acción de tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones: Que el accionante manifiesta que le fue violado su derecho a la igualdad al no serle canceladas las dotaciones correspondientes a los años 1999 a 2002, no obstante tener prelación dicho pago, mas que sí ha cancelado a personal retirado sumas que también están incluidas en el proceso de reestructuración de los pasivos del Departamento.

Que aunque “se hubieran efectuado esos pagos a que hace referencia el solicitante, de acuerdo a sus afirmaciones también se trata de deudas laborales, y no se demostró que tuviesen menor prelación respecto de las adeudadas al solicitante, por lo que no puede inferirse una violación al derecho de igualdad. “ No ignora la Sala que las acreencias laborales deben cancelarse oportunamente por el empleador, pero también es cierto que la acción de tutela no es el medio para exigir el pago de créditos, a menos que se compruebe la vulneración al mínimo vital o se cause un perjuicio irremediable, el cual no se ha comprobado; pero además, el solicitante persigue de acuerdo al petitum, se ordene al Departamento del Tolima y a los Ministerios de Educación y Hacienda, efectuar las operaciones interadministrativas orientadas a adicionar el presupuesto de la vigencia del 2002, para que se le cancelen sus dotaciones, ordenamientos que no proceden por vía de tutela, ya que el Juez Constitucional no puede interferir las funciones propias de la administración; luego no es viable el amparo solicitado máxime, cuando el petente dispone de otras vías judiciales para lograr la satisfacción de sus créditos (Art. 6º Dcto. 2591 de 1991).” (fls. 55 y 56, C. 1). 4.- En el escrito de impugnación (fls. 63 y 64, C. 1), dice que no obstante existir otros mecanismos para obtener el pago reclamado, al afectarse en gran parte el mínimo vital y móvil, pues debe adquirir de su propio salario los elementos mínimos de seguridad industrial para cumplir con su trabajo, se debe analizar la sentencia SU 995/99 contentiva de amplia jurisprudencia sobre este asunto; que la acción de tutela no se puede sustraer de la garantía constitucional al debido proceso.

Solicita se reitere a la accionada la remisión de las pruebas a que se refiere en el numeral 4º del acápite de pruebas. SE CONSIDERA Como las pretensiones perseguidas por el actor derivan de una relación de servicio laboral, en su condición de “empleado administrativo de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima”, en tales condiciones la controversia planteada no es de aquellas que pueden ser dirimidas por el juez de tutela, ya que, para tal efecto, la ley tiene señalado un procedimiento, bien sea ante la jurisdicción contenciosa administrativa o la ordinaria, según que se trate de empleado público o trabajador oficial.

De suerte que, frente a lo antes expuesto, el amparo solicitado es improcedente, ya que conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y de los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela no procede en aquellos casos en que el peticionario tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado en este caso, pues el accionante, a través de la posible demanda que instaure, puede obtener el reconocimiento de las acreencias solicitadas.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria