CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 8665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 200 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación que presenta el accionante JULIO ELSON GÓMEZ VERANO, en su condición de Presidente de la Fundación Prohumanización de las Cárceles y Readaptación Social del Individuo (FPHUCARSI-OING), contra la decisión del pasado 4 de octubre, por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga negó la tutela del derecho de petición pero tuteló el derecho al debido proceso, en acción interpuesta contra el Director de la Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas” de la ciudad de Palmira.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Conforme los datos y documentos que aparecen en este trámite constitucional, fue impetrada por Julio Elson Gómez Verano y Alba Marina Jiménez Jiménez y los hechos que la motivaron, pueden sintetizarse de la siguiente manera: Julio Elson Gómez Verano se encuentra detenido provisionalmente en la citada Penitenciaría Nacional, a órdenes de las Fiscalías Especializadas 9ª y 11ª de la ciudad de Cali, sindicado de la comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto y porte ilegal de armas de fuego.
Este procesado, su esposa y quince internos más, entre sindicados y condenados, el 11 de febrero de 1999 inscribieron en la Cámara de Comercio de Palmira a “FPHUCARSI” como una fundación sin ánimo de lucro, cuyo objeto social, entre muchos otros, es el de la protección de los derechos humanos de la población carcelaria en Colombia. En el certificado de existencia y representación legal que se allega aparece como presidente el accionante Gómez Verano. En estas condiciones, sostiene el libelista, se dirigió mediante escrito a la Subdirectora de Tratamiento y Desarrollo del INPEC, con el objeto de que le suministrara copia de la “reglamentación” mediante la cual se “normatiza” la participación de los entes privados en la Red Social de Apoyo a los centros carcelarios, recibiendo respuesta el 5 de julio de 2000, en la que se les da “vía libre” para que se dirijan al director respectivo.
Por medio de escrito presentado el 20 de julio, dirigido al Director de la Penitenciaría “Villa de las Palmas”, insiste en la información acerca de los trámites para ser parte de la Red Social, sin que hasta el momento, haya recibido respuesta alguna. Por ello, estima que su derecho de petición fue quebrantado. De otra parte, se refiere a la existencia en la actualidad de otros “convenios”, conforme a los cuales se permite que entidades del orden privado desarrollen actividades al interior de las cárceles, como sucede, por ejemplo, con la Universidad Santiago de Cali, razón por la que hace una exposición del objeto social de FPHUCARSI, y formula una serie de críticas a la “administración” del penal, resaltando las represalias de que han sido víctimas sus integrantes y la evidente animadversión que existe por la presencia de organizaciones de derechos humanos. Medidas “represivas y de coacción” que se han implementado contra los internos que “laboran” para la fundación, “a tal punto que no se les permite el acceso al área administrativa, lugar para acceder a los medios de comunicación como el correo, servicio de fax, teléfono entre otros”, pues se les había expedido un carnet para esos efectos, pero que con la llegada del nuevo director fueron suprimidos, hasta llegar a anularlos completamente.
Concluye que a pesar de los múltiples atropellos que menciona, el pretendido constitucional se contrae a la violación de los derechos de petición e igualdad, quebrantados ante la negativa de permitir la participación activa de la fundación que preside, en labores sociales al interior de la cárcel. Por ello, solicita que se declare procedente la tutela y se permita a FPHUCARSI ser parte de la Red Social de Apoyo, y con ello implementar sus planes y programas al interior de la Penitenciaría de Palmira. 2.- En el curso de esta actuación, el Director de la Penitenciaría Nacional de Palmira informó que mediante oficio 0486 del 14 de agosto de 2000, del cual suministra copia, se respondió desfavorablemente la petición elevada por el interno acerca de que se permitiera la participación de la fundación al interior de la penitenciaría, no sólo por su inconveniencia, sino por cuanto no puede hacer parte de los apoyos sociales en la gestión institucional.
Adicionalmente señala que no puede existir violación del derecho a la igualdad, en cuanto al accionante se le ha dado un trato preferente, por razón de su condición de presidente de la fundación, como el acceso frecuente al área administrativa, reuniones con iglesias cristianas, hacer llamadas, enviar comunicaciones, etc., no obstante la delicada situación que lo afecta.
Concluye: “Al INPEC le corresponde garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, obligación que no cumpliríamos si le permitimos que permanezca todos los días en el área administrativa, y más grave aún, acompañado de los demás integrantes de su fundación, incluida su esposa, carnetizados y realizando funciones totalmente al margen de la ley y los reglamentos.”. 3.- La Corporación de primera instancia negó el amparo, fundada en lo siguiente: Empieza por recordar la naturaleza y esencia del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
Consigna luego que el Director de la Penitenciaría, tal como se demuestra con las copias allegadas al expediente, dió oportuna y eficaz respuesta a las solicitudes presentadas por la fundación, especialmente las que datan del 20 de julio y del “15 de agosto”. Incluso, advierte el a quo, antes de que fueran presentadas tales solicitudes, no sólo el Director había señalado al recluso los trámites para los fines de su petición, sino que se sustentó en un concepto negativo de la Oficina Jurídica del INPEC.
Lo anterior, entiende el Tribunal de Buga, traduce la inexistencia de un acto caprichoso del accionado para negar la participación de la fundación en los programas carcelarios, más aún cuando el artículo 158 de la ley 65 de 1993 faculta al INPEC para la celebración de los contratos y convenios de cooperación con entidades privadas, otorgándole plena autonomía a los directores de los establecimientos carcelarios para suscribirlos.
Además, el convenio celebrado con la Universidad Santiago de Cali no puede compararse con el pretendido por el actor, pues sus integrantes no son internos sino personal ajeno a los reclusos, utilizando recursos privados, lo cual marca una gran diferencia de procedibilidad y conveniencia. Razones por las que se estima que no se violó el derecho a la igualdad.
Por el contrario, el derecho constitucional que sí considera el Tribunal transgredido es el debido proceso, en cuanto en la comunicación del 14 agosto de 2000, contenida en oficio 0486 (folio 37), por medio de la cual se le responde al solicitante, no se indicó si contra esa determinación procedía o no recurso alguno, de qué naturaleza y el término legal para interponerlo, circunstancia que deja “desprotegido” al memorialista frente al derecho de impugnación que le asiste, motivo por el cual accede a tutelar el derecho al debido proceso para que en el término de 48 horas el Director de la Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas” dé al petente este tipo de información. 4.- Inconforme con la determinación, el actor la impugna, manifestando que el pretendido de sus múltiples peticiones no ha sido otro que lograr que las directivas carcelarias acepten la participación de la fundación en los programas y planes sociales y, además, obtener información acerca de las normas que permiten la intervención de esa entidad en la red de apoyo social y de ahí poder valorar la posibilidad de presentar una propuesta “y/o licitación”, sin que se les discrimine por el hecho de trabajar con personas privadas de la libertad, pues el objeto de la misma es precisamente ese.
Estima que no tienen fundamento los argumentos que se esbozaron para negar sus pretensiones, en la medida que no sólo discriminatorio al dejar a los reclusos sin posibilidad de actuar por sus derechos, sino que no todos los integrantes de la organización están privados de la libertad, como sucede con la representante legal, Dra. Alba Marina Jiménez y otros miembros de la junta directiva.
Critica a la actual administración por las medidas que restringen el desarrollo del objeto social de la entidad, ya que la pasada dirección si permitió a su presidente y miembros, acceder a la parte administrativa y con ello a los recursos de comunicación y difusión de ideas, situación que puede confrontarse con la que se desarrolla en el convenio con la Universidad Santiago de Cali, en el que laboran reclusos.
Igualmente, manifiesta inconformidad con el hecho de que no se le conceda a la organización un espacio físico dentro de la parte administrativa del penal para desarrollar las labores propias de su objeto social, lo cual, sostiene, igualmente ha sido solicitado en varias oportunidades al Director. Razones por las que espera que se revoque la sentencia materia de alzada.
LA CORTE CONSIDERA La decisión objeto de censura se confirmará por las siguientes razones: No cabe duda alguna, conforme los datos y documentos suministrados por el Director de la Penitenciaría de Palmira a esta tramitación constitucional (folios 21 y siguientes), que las varias peticiones formuladas por el actor han sido respondidas y que las mismas fueron comunicadas oportunamente.
Otra cosa es que hubieren sido negativas, especialmente las relacionadas con la instalación y funcionamiento al interior de la cárcel de la organización que preside el solicitante. Es decir, que en ninguna vulneración de ese derecho fundamental se ha incurrido, y así lo denota el propio actor, cuando entremezcla en su alegación, una serie de críticas pero al contenido mismo de la respuesta, es decir, por la negativa de instalación de una sede de la fundación al interior del penal por contravenir las normas internas del mismo.
Y como se advierte en la respuesta que data del 14 de agosto (folio 37), en ningún momento el Director ha impedido el funcionamiento de la organización, sino que lo rechazado es la posibilidad de que funcione internamente en la penitenciaría, a lo que se agrega la justificable restricción que posee su desarrollo tratándose de directivos privados de la libertad, todo por razón de las normas internas del mismo, a las cuales implícitamente se remite al petente.
Cualquier diferencia, inconformidad, o aclaración frente a la respuesta que oportunamente se dió, debe ser objeto de los recursos propios de la vía gubernativa. Y, si así se quiere, podrán ser controvertidas por senderos judiciales a través de las acciones correspondientes. Frente al derecho a la igualdad, plenamente justificadas se encuentran las explicaciones dadas por el accionado, cuando manifiesta que el convenio suscrito con la Universidad Santiago de Cali posee otras dimensiones, distintas a las pretendidas por el actor, ya que se desarrollan en instalaciones diversas a las de la Penitenciaría y por personal ajeno a los reclusos.
Tales diferencias explican y permiten entender el trato disímil, por lo que no se encuentra ninguna vulneración al derecho a la igualdad, ya que es evidente la restricción propia que deben tener las personas que se someten a privación intramural de la libertad, como son algunos de los integrantes de FPHUCARSI, especialmente su presidente.
Además, los fines de la detención preventiva o de la pena, buscados dentro del sometimiento a las disposiciones legales y a los reglamentos penitenciarios, no se podrían lograr, si no se limitaran algunos derechos fundamentales. Por consiguiente, la decisión de instancia se confirmará. En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar la sentencia motivo de impugnación. 2.- En firme esta determinación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 10