CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.664 Flor Amparo Marín Galeano PÁGINA 3 Tutela No. 8.664 Flor Amparo Marín Galeano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 200 Bogotá D. C., noviembre veintiocho (28) de dos mil. V I S T O S Por virtud de la impugnación interpuesta por FLOR AMPARO MARIN GALEANO conoce la Corte del mérito del fallo de fecha octubre 2 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Buga denegó por improcedente la acción instaurada en procura de protección del derecho a un ambiente sano y por conexidad de los de salud, tranquilidad y paz.
ANTECEDENTES Informa la accionante que cerca de su casa de habitación ubicada en la calle 31 No. 27-97 de Tuluá, fue instalado un establecimiento comercial destinado al procesamiento de maderas, denominado MADERAS Y MACHIMBRES “LA VICTORIANA”. El desarrollo de la actividad propia del objeto social trajo consigo alteración del ambiente sano de que hasta entonces disfrutaban, tanto por el ruido que producen las máquinas, como por el movimiento de vehículos de carga pesada y la invasión de insectos que la manipulación de la madera trae consigo.
Las diligencias que desde el mes de septiembre del año inmediatamente anterior viene realizando ante las autoridades administrativas pertinentes no han logrado superar esos inconvenientes, porque a pesar de que la Corporación Autónoma Regional del Valle –C.V.C.- ordenó al representante legal de la mencionada empresa realizar un aislamiento en el sector colindante con su predio para conjurar los efectos del ruido, a ello no se ha procedido y tampoco su cumplimiento ha sido confirmado por este ente territorial.
Por considerar agotados todos los recursos legales sin efecto alguno y ante la omisión de la autoridad pública para exigir de la persona natural causante de la perturbación, se ve precisada a acudir a la presente acción en demanda de protección de los derechos fundamentales ya referidos. El Tribunal Superior de Buga, con la competencia que le asigna el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 por el carácter de la corporación accionada dio inicio al presente trámite dentro del cual únicamente concurrió a oponerse a las pretensiones de la demanda el señor IVAN ALBERTO PALOMINO MUÑOZ, como representante legal de la empresa MADERAS Y ENCHAPES “LA VICTORIANA”.
EL FALLO DE PRIMER GRADO Con base en los elementos de juicio que sustentaron la petición de amparo, los presentados por el señor PALOMINO MUÑOZ y los acopiados en el término probatorio, El Tribunal de Buga concluyó que el derecho a un ambiente sano no había sufrido agravio que ameritara correctivo, como tampoco los restantes por ella mencionados en tanto que su posible afectación se encontraba ligada al resultado de la constatación relacionada con el primero de tales derechos.
Lo anterior, porque la Corporación Autónoma Regional del Valle previa la medición correspondiente encontró que los niveles de ruido de la procesadora de maderas se encontraban por debajo de los límites permitidos para el sector donde tiene su sede constatación técnica que, a su turno, sirvió para que la oficina de Planeación Municipal de Tuluá prorrogara para la empresa la licencia de uso del suelo.
Las evaluaciones periódicas que la C.V.C. viene realizando desde su primera intervención, agrega el Tribunal, arrojaron resultado similar que también fue corroborado durante la diligencia de Inspección Judicial realizada por la Juez 1ª Penal Municipal de Tuluá comisionada para el efecto, oportunidad procesal durante la cual la medición de los niveles de ruido incluyó el interior de la residencia de la accionante.
Tuvo en cuenta el Tribunal, en cuanto a otro de los motivos de queja de la señora Flor Amparo Marín Delgado, que la referida inspección judicial estableció la existencia de trabajos realizados por el propietario de la empresa de marras para mitigar el ruido por el costado que colinda con la residencia de aquélla, indicativa del cumplimiento de la obligación que a este respecto le impuso la C.V.C. Como se indicó en el introito de esta providencia, el anterior fallo fue impugnado por la actora quien guardó silencio sobre los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Por razón del derecho fundamental que en forma principal considera vulnerado la demandante y por la especial circunstancia de que la acción se dirige contra particulares resulta indispensable, previamente al análisis de la legalidad y acierto del fallo impugnado, hacer las siguientes precisiones sobre la procedencia misma del trámite. En efecto, referida la eventual vulneración a un derecho colectivo, cuya connotación reviste el derecho a un ambiente sano, en principio resultaría extraña su protección por la vía de la acción de tutela, pues para ello la ley ha consagrado las acciones populares.
Sin embargo, como en este caso se ha señalado el “ ruido” como factor generador de la perturbación y éste puede propiciar la vulneración de otros derechos, como los de la salud, la tranquilidad y la paz de que se da cuenta en el libelo, por su conexidad con aquél ello torna viable el camino de la petición de amparo. En cuanto al segundo aspecto, esto es, el relacionado con el requisito de procedibilidad exigido por el numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, sustentado en la condición de indefensión en que se encuentre el tutelante respecto del particular contra quien se instaura la acción, su satisfacción deriva de la omisión de las autoridades administrativas informada por la accionante, temática que ya ha sido definida por la Corte Constitucional entre otros, en el fallo T-210 de abril 27 de 1994, al precisar: “La situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad.
Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro particular”.
Ya en cuanto a la conclusión de improcedencia del amparo contenida en el fallo impugnado, es claro que no otra podía ser la solución acreditado como se encuentra que, como lo estableció el a quo, los niveles de ruido que produce la empresa MADERAS Y ENCHAPES “LA VICTORIANA”, se encuentran por debajo de los límites señalados en la Resolución No. 08321 de 1983 y el Decreto 948 de 1995 constatación técnica realizada por el Grupo de Apoyo Técnico de la C.V.C. el 10 de noviembre de 1999 que, a su turno, sirvió de motivación a la Resolución No. 047 de noviembre 29 de 1999 por medio de la cual el Departamento de Planeación Municipal de la Alcaldía de Tuluá prorrogó la licencia de uso del suelo.
Además, como esos niveles de ruido se han mantenido según las constataciones periódicas realizadas por la C.V.C. y la que estuvo a cargo de la Juez comisionada que realizó inspección judicial al inmueble donde funciona la procesadora de maderas, incluyendo mediciones desde el interior de la vivienda de la accionante, era claro que por este aspecto el derecho a un ambiente sano no resultaba afectado.
Como tampoco por la posible negligencia del representante legal de la empresa en realizar las adecuaciones ordenadas por la C.V.C. para aislar el ruido por el costado colindante con la residencia de la señora MARIN GALEANO, pues durante la referida inspección se constataron los trabajos realizados con esa finalidad para los cuales, según el perito, se utilizaron materiales aislantes, adecuados para impedir que el ruido salga del lugar donde funcionan las máquinas que lo producen.
La sentencia, por tanto, será refrendada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria