CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° T-8662 FABIOLA MORENO de JIMÉNEZ Accionante. PAGE 9 Colisión de competencia N° T-8662 FABIOLA MORENO de JIMÉNEZ Accionante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 186 Bogotá D.C., treinta y uno de octubre de dos mil.
VISTOS Decide la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 10º Penal del Circuito de Medellín y su homólogo 19 de este Distrito Capital, en virtud de la cual ambos despachos judiciales rehusan conocer del procedimiento de tutela promovido por FABIOLA MORENO de JIMÉNEZ, contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- por supuesta vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juez Penal del Circuito de la ciudad de Medellín demandó la actora la protección de la garantía fundamental instituida en el Art. 23 superior, porque como empleada adscrita a la Fiscalía General de la Nación y habiéndosele reconocido mediante Resolución Nº 3437 del 9 de agosto de 1999 su pensión de jubilación por un monto de $762.739.990, al no estar conforme con la cantidad a devengar solicitó su reliquidación en marzo del presente año a fin de que la suma reconocida le fuera actualizada.
A tal efecto presentó la documentación pertinente ante dicha dependencia, Seccional Antioquia, informándosele que averiguara por los resultados de su gestión en el mes de agosto; vencido el plazo sin obtener respuesta de ninguna índole, y como quiera que en el mes de septiembre cuando nuevamente acudió a indagar por la mentada reliquidación tampoco se le había resuelto nada, pues tan sólo se le indicó que retornara en marzo del año 2001, considera se le ha conculcado el derecho de petición en la medida en que a la fecha de la presentación de su solicitud de amparo han transcurrido siete (7) meses, lapso más que suficiente para que haya habido algún pronunciamiento. 2.
Repartido el asunto al Juzgado 10º Penal del Circuito de la citada localidad, por auto del 5 de octubre del año en curso su titular ordenó remitir la solicitud de tutela al reparto de los Jueces Penales del Circuito de este Distrito Capital, con el argumento simplista de que como la entidad accionada tiene su sede en Bogotá, conforme con lo regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 son las autoridades judiciales de este lugar quienes deben conocer del asunto.
Al efecto propuso la respectiva colisión de competencia, en caso de que su argumento no fuera admitido. 3. Repartido el referido procedimiento tutelar al Juez 19 Penal del Circuito de la localidad mencionada en último lugar, por auto del 12 de siguiente aceptó el conflicto planteado aduciendo con sustento en la misma norma en la que se ampara el funcionario colisionante que, en un tal evento como el que aquí se examina, son competentes para conocer de las acciones de tutela “ los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud ”, o, como también lo ha dicho la Corte Constitucional, donde dicha vulneración produzca sus efectos.
En tratándose la entidad accionada de una institución descentralizada por servicios y con desconcentración de funciones, agrega, la regla a aplicar en asuntos de esta índole es la competencia a prevención que igualmente consagra el citado Art. 37, máxime cuando la parte actora radicó su solicitud en aquella ciudad, concluye. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo previsto en el Art. 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala se encuentra facultada para decidir el conflicto trabado entre los dos despachos judiciales en mención, los cuales ejercen jurisdicción en diferentes Distritos.
Pues bien, vigente como se halla el Decreto 1382 de julio 12 del año en curso -normatividad que reglamentó lo atinente al reparto de la acción de tutela de acuerdo con la competencia establecida para tal efecto en el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991-, pues, ningún pronunciamiento acerca de su constitucionalidad ha hecho la Corporación a la cual le asiste la atribución constitucional de hacerlo, ninguna dificultad entraña la solución al caso aquí planteado.
En efecto, siendo la accionada -Cajanal- una entidad del orden nacional del sector descentralizado por servicios, conforme con lo estipulado en el inciso 2º, numeral 1º del Art. 1º de dicha regulación, las acciones de tutela promovidas contra las mencionadas instituciones han de ser repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del Circuito o con categoría de tales “ con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) ”, a prevención. Si bien es cierto la entidad demandada de la cual se predica el acto omisivo conculcador de garantías fundamentales tiene su asiento en Bogotá, lugar donde se debe producir la resolución que niegue o admita la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada, también lo es que esa supuesta vulneración irradia sus efectos en el sitio donde dice residir la accionante, puesto que fue a la Seccional de Antioquia de la mentada dependencia, cuya oficina se halla radicada en Medellín, a la cual acudió para efectos de su reclamación, escogiendo a una autoridad judicial de ese lugar para impetrar el amparo constitucional del que trata su solicitud.
Por modo que, conforme con los lineamientos trazados en la disposición legal que viene de citarse, ninguna incertidumbre cabe acerca de que el funcionario que debe conocer del recurso de amparo invocado es el Juez 10º Penal del Circuito de Medellín, a quien por reparto le correspondió aprehender el conocimiento del asunto. Así se dispondrá en este proveído ordenando remitirle las diligencias para lo de su cargo, en tanto que al Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá se le comunicará lo aquí resuelto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR la competencia para el conocimiento de la acción de tutela invocada en razón del presente asunto, al Juez 10º Penal del Circuito de Medellín, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Para lo de su cargo, remítasele el expediente.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto al Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (COLISIÓN DE COMPETENCIA 8.662) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón