SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela No.8662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8662 Acta Nº.7 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). Se resuelve la impugnación contra la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de fecha 16 de diciembre de 2002, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el abogado Gregorio Bustamante Martínez contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca.
ANTECEDENTES El abogado GREGORIO BUSTAMANTE MARTINEZ, aduciendo ser apoderado de la parte demandante, en proceso reivindicatorio instaurado por MARIA ANTONIA VARGAS DE RODRIGUEZ, BLANCA STELLA RUIZ VARGAS y JAIRO HUMBERTO RUIZ VARGAS contra MARY LUZ BELLO DE ALARCON, actuando en su propio nombre, presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en contra de la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica a la cosa juzgada, al buen nombre y a la honra.
ANTECEDENTES 1.- En su escrito de tutela, afirma el accionante que el 8 de octubre de 1993 presentó demanda reivindicatoria ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio de Simijaca, en representación de María Antonia Vargas de Rodríguez, Blanca Stella Ruiz Vargas y Jairo Humberto Ruiz Vargas, y en contra de Mary Luz Bello de Alarcón; que se informó sobre el avalúo del predio y se aportó la prueba, solicitando el nombramiento de peritos, los que en la respectiva inspección judicial lo rindieron señalándole un valor de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000.oo); que el Juzgado accedió a las pretensiones de la parte actora por providencia del 6 de septiembre de 1996; que por apelación conoció el Tribunal Superior de Bogotá –sic-, quien la confirmó parcialmente; que la demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, con resultado adverso a sus pretensiones; que devuelto el expediente, el Juzgado de conocimiento señaló las agencias en derecho en la suma de $3.000.000.oo, las cuales objetó, con resultados adversos, por lo que recurrió en apelación, pero la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca del 30 de octubre de 2002, fue confirmatoria del auto del Juzgado; que como consecuencia de esta decisión y los motivos expuestos en él por los señores Magistrados, sus clientes le tildan de descuidado e irresponsable por no haber manejado con profesionalismo el proceso, lo que ha llevado a que sea objeto de murmuraciones y mala prensa, atentando el normal desarrollo de su actividad profesional.
Que la vía de hecho consiste en darle al escrito de demanda un valor probatorio que no posee, ya que la cuantía en ella señalada era simplemente para determinar la competencia, pues la prueba pertinente para la valoración del bien a reivindicar era el dictamen pericial rendido legalmente; que desconoce el principio de la cosa juzgada propia de los fallos judiciales, pues les niega su calidad de prueba idónea y pertinente; que si el proceso estuvo en esta Corporación y por sentencia no se casó la atacada, necesariamente fue porque contaba con la cuantía suficiente para acceder a tal recurso; que los falladores no hicieron uso de lo previsto en el artículo 356 del C.P.C., ya que habían podido solicitar las piezas del proceso que consideraran necesarias para proferir su decisión, al ser concedido el recurso en el efecto diferido, no obstante lo cual dieron aplicación a la norma correspondiente al recurso concedido en el efecto suspensivo.
Que esta acción de amparo es procedente por cuanto el auto atacado es el que resuelve el recurso de apelación y, por ello, no cuenta con ningún otro medio de impugnación 2.- La Sala de Casación Civil de esta Corte, por sentencia del 16 de diciembre de 2002 (fls. 159 a 168, C.1), negó el amparo solicitado al considerar que para la procedencia de la acción de tutela es necesario la vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental y que el agraviado por sí mismo o a través de apoderado solicite su protección. Que en el presente caso se “advierte la absoluta falta de legitimidad del accionante para deprecar la tutela del debido proceso a nombre propio con ocasión de la providencia dictada por la Sala accionada dentro del mencionado proceso reivindicatorio, porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si el accionante fungió de apoderado judicial de la parte demandante en el citado proceso, tal condición no lo habilita, per se, para pretender la protección constitucional de derechos que, sin duda, están radicados en cabeza de dicha parte y no de él, de un lado, porque las costas, de las cuales forman parte las agencias en derecho, corresponden a la parte y no al apoderado y, de otro, porque siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, puede procurar la defensa de sus derechos. … “ De otra parte, tampoco se pueda vislumbra –sic- la vulneración de los derechos a la honra y buen nombre del actor a propósito de lo considerado en el mencionado auto (fls. 125 a 134, de este cdno.), puesto que ‘nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos.
La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela’ (Sent. T-674 de 1997); y habida cuenta que ante la eventual comisión de un error judicial en la apreciación de las pruebas, con la característica de vía de hecho judicial, para resolver la apelación del auto que aprobó la liquidación de costas, fundamentalmente en lo concerniente a las agencias en derecho asignadas a la parte actora, la afectada, se repite, sería dicha parte, es decir, la señora MARIA ANTONIA VARGAS DE RODRIGUEZ y los otros demandantes, no quien funge aquí como accionante, de ahí que los legitimados para solicitar la protección constitucional sean aquellos, nadie más.” (fls. 164 A, 165, 166, C.1). 3.- En el escrito de impugnación (fls. 176 a 180, C.1), el accionante dice que el amparo solicitado no fue estudiado de fondo al considerar esta Corporación que se carece de legitimación, lo cual no es cierto por cuanto la Constitución de 1991, al consagrar la acción de tutela, no estableció trabas procedimentales para su instauración, impidiendo la aplicación de solemnidad y rigurosidad propia del derecho adjetivo; que además fortaleció la gestión de negocios ajenos, la cual no requiere del otorgamiento de poder.
Que una de las principales facultades que otorga el mandato, como en este caso, es la de velar por la legalidad del trámite, conllevando la interposición de todos los recursos y, en general, ejercer toda clase de actuaciones para impedir que el proceso se aparte de los presupuestos de legalidad. Que con la supuesta falta de legitimidad se atenta contra el principio de la economía procesal.
Que “De otro lado, a pesar de que resulta absolutamente cristalino que las agencias en derecho se decretan a favor de la parte y no del abogado, también es claro que estas agencias usualmente forman parte del acuerdo económico que celebran los representados con su apoderado, bien sea en su totalidad o en algún porcentaje, luego fijar unas agencias altas puede revertirse en beneficio para el apoderado, y fijarlas bajas a su vez puede constituirse en un perjuicio.” (fls. 179 y 180, C. 1).
CONSIDERACIONES Se observa en la presente acción, que quien actúa como apoderado judicial de María Antonia Vargas de Rodriguez, Blanca Stella Ruiz Vargas y Jairo Humberto Ruiz Vargas, presuntos perjudicados por la violación de derechos fundamentales, no acreditó tal calidad mediante el respectivo poder y mucho menos en calidad de agente oficioso, como lo insinúa en su escrito de interposición del recurso de impugnación, ya que no demostró, como era su obligación, que los titulares del derecho no se hallaban en condiciones de ejercer su propia defensa ( artículo 10 del decreto 2591 de 1991).
Por manera que, dada la circunstancia de no existir la acreditación de la calidad de apoderado judicial de los presuntos perjudicados, es decir, ante la carencia absoluta de poder, no puede tramitarse la presente acción impetrada. Además, ya de manera constante y uniforme ha venido sosteniendo esta Sala, en fallos anteriores, que la acción de tutela es improcedente para dejar sin validez las sentencias o providencias judiciales, como la cuestionada por el peticionario, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C- 543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia y rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.
Por tanto, sin más consideraciones se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria