CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8661 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CAMILO RODRÍGUEZ GARCÍA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 25 de noviembre de 2002, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la CÁMARA DE REPRESENTANTES-DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA-COMITÉ DE PERSONAL.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la accionada por considerar que al no pagarle el 10% adicional de reajuste de su prima técnica, le está conculcando el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Manifestó el accionante como hechos, entre otros, que fue nombrado Asesor II, Grado 8, de la Comisión Legal de Cuentas, del que tomó posesión; que mediante comunicación de 13 de diciembre de 1994 solicitó el reconocimiento de la prima técnica; que le fue reconocida según Resolución No. MD-1215 de 30 de diciembre de 1994; que mediante solicitudes de 10 de abril de 1996 y de 21 de enero de 1998 solicitó el reajuste de la referida prestación; que le fue concedido un porcentaje adicional de 10% para completar 40%, según Resolución No. MD-0686 de 17 de julio de 1998; que la Resolución No. MD-0601 de 18 de mayo de 2000 revocó la MD-0413 de 16 de julio de 1993, y dio aplicación al Decreto 1661 de 27 de junio de 1991 que estableció la prima técnica en porcentaje no superior a 50% de la asignación básica, por lo que el 6 de septiembre de 2000 solicitó el reajuste, reiterándolo en otras comunicaciones posteriores; que en oficio de 28 de junio de 2002 se conceptuó desfavorablemente su petición, lo que le vulnera el derecho fundamental a la igualdad, porque a otros funcionarios sí se les ha reconocido.
Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene a la accionada el reajuste inmediato de su prima técnica en 10% adicional para dar aplicación al artículo 4 del Decreto 1661 de 1991. La Cámara de Representantes respondió al Tribunal solicitando denegar la tutela impetrada y expresando, entre otros motivos, que para adjudicar las primas técnicas “ no existen criterios para saber por que (sic) se concede de un 1% hasta el 50%, siendo potestativo por parte de la administración conceder hasta un cincuenta porciento (sic) de su salario Básico ” El Tribunal denegó el amparo deprecado considerando, entre otras razones, la improcedencia de la acción, dado que el juez constitucional no puede sustituir al juez competente.
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó insistiendo en lo argumentos que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que el derecho por cuya violación se acusa a la accionada es de carácter económico y toca con el patrimonio del accionante, lo que no es viable resolver por la jurisdicción constitucional.
Su satisfacción e inclusive la indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido causar, son susceptibles de alcanzarse, en caso de asistirle razón, acudiendo a la justicia respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes. Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno ni de perjuicio irremediable generado por su supuesto desconocimiento, lo que torna improcedente la acción impetrada.
Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria PÁGINA 4