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T-8660 (21-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 8660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 196 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación que presenta el apoderado del accionante EDUARDO ORDÓÑEZ MUÑOZ contra la decisión del pasado 27 de septiembre, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la tutela de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo de la Liquidación del Fondo Pasivo y Social de Puertos de Colombia y la Jefe de Prestaciones Económicas del mismo grupo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El actor tiene la condición de pensionado de la empresa Puertos de Colombia –en liquidación- desde el 6 de mayo de 1993, recibiendo en la actualidad una asignación mensual equivalente a $2.082.834. Reclama por el no pago de una acreencia laboral que, dice, se le adeuda por parte de la señalada empresa, la cual se deriva de la convención colectiva suscrita en el año de 1991, encontrándose al borde de perder su casa de habitación, ya que en su contra cursan varios procesos ejecutivos ante los jueces civiles por deudas adquiridas.

Sostiene que tal situación afecta su mínimo vital y la congrua subsistencia de su familia, la que deriva sus ingresos de su relación laboral. Por ello, considera que el juez constitucional es el más apropiado para lograr la protección que, ciertamente, tardaría si acudiera a la justicia ordinaria, con lo que se afectarían sus derechos e, incluso, perdería su casa causándosele un perjuicio irremediable. 2.- La Corporación de primera instancia negó el amparo propuesto, por cuanto consideró que como consecuencia del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, es necesario que se vea en inminente peligro el mínimo vital de la persona y sus condiciones de congrua y digna subsistencia, que no es la situación del accionante, en la medida que en la actualidad recibe una pensión que asciende a más de dos millones de pesos, los cuales, en sana racionalidad, son suficientes para colegir que puede esperar la suerte de la reclamación judicial.

Entonces, concluye el a quo, no existiendo el estado de debilidad y desequilibrio del ciudadano, el cual se espera balancear con la intervención de los jueces constitucionales, el amparo demandado no puede prosperar. 3.- Inconforme con la determinación, el apoderado del peticionario la impugna, sosteniendo que con la decisión del Tribunal se desconoce la amplia doctrina constitucional favorable a su pretensión, que impone la necesidad de que se vele por los derechos de los pensionados, mucho más cuando la tutela se utiliza como medio para evitar un perjuicio irremediable.

Critica la respuesta que da el Representante Legal de la accionada, pues sostiene que no clarificó si en verdad se adeuda la acreencia laboral derivada de la convención colectiva o no. Por ello, insistiendo en los mismos planteamientos esbozados en su inicial escrito, pero especialmente en la necesidad de evitar las consecuencias de los procesos ejecutivos que se adelantan, demanda la revocatoria del fallo.

LA CORTE CONSIDERA Es cierto que la acción de tutela conlleva la garantía de protección de los derechos constitucionales, sin embargo, no es la panacea para solucionar todas las expectativas de los ciudadanos. También es verdad que la doctrina constitucional propende por la protección de los pensionados, pero siempre y cuando ello no riña con los postulados de racionalidad y subsidiariedad del mecanismo de protección constitucional, punto éste que desconoce el apoderado del actor.

Es así como la intervención constitucional sólo se justifica frente a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de quien está en situación de vulnerabilidad, por encontrarse en peligro la digna y mínima satisfacción de sus necesidades, por lo que no puede esperar las resultas de un proceso judicial. Así, la Sala ha accedido al amparo cuando el sustento principal y único de accionante es su pensión, y su no cancelación oportuna afecta otros derechos como la alimentación equilibrada, la educación, la salud y hasta la propia vida.

Sin embargo, este no es el caso, pues el pensionado no está reclamando por el no pago de la mesada correspondiente, que asciende a la no despreciable suma de $2.082.834,57, sino por una deuda laboral que dice tener la accionada con él, derivada en la convención colectiva suscrita en 1991, no pudiéndose afirmar que dependa de su pago para subsistir.

Entonces, no es razonable ni medianamente entendible que se encuentren en situación de peligro o afectación sus condiciones mínimas de existencia. Como corolario de lo anterior se debe concluir que el actor puede acudir a las vías judiciales ordinarias, donde podrá hacer la reclamación correspondiente, razón por la que se desestima el amparo, de conformidad con el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Confírmase la decisión objeto de impugnación, por las razones expuestas. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 1