CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8660 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8660 Acta No 09 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003). Decide la Corte la impugnación formulada por MARIA CECILIA ORTIZ AGUILLON contra el fallo del 2 de diciembre de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de la tutela que le sigue al SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo vías de hecho, MARIA CECILIA ORTIZ AGUILLON instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Secretario General del Ministerio de Defensa, quien, a su juicio, desconoció sus derechos al debido proceso en actuación administrativa, a la igualdad, a la seguridad social y a la protección del núcleo familiar, por cuanto le exigió, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, una prueba que la ley no prevé, como es la copia de sentencia judicial sobre la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Su petición está dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Alvaro Hernández Aldana. Funda lo anterior en los hechos que se resumen así: Que ante el Ministerio de Defensa Nacional presentó reclamación de sustitución pensional a raíz de la muerte de su esposo ALVARO HERNANDEZ ALDANA, quien fue pensionado por ese Ministerio según resolución No 7821 del 20 de diciembre de 1978, época para la cual ya hacían vida en común, la cual se prolongó por más de 20 años, formando una familia estable y duradera; que Hernández Aldana fue casado, hecho que solo conoció el día de su muerte; que el Ministerio de Defensa –Secretaría General- a través de la Jefatura del Area de Pensionados, mediante escrito No 02827 –MDAPS-069 de fecha 15 de marzo de 2002 le comunicó lo siguiente: “me complace informarle que ha sido incluido (a) en nómina automática de pensionados del mes de marzo, prestación esta que puede ser cobrada por intermedio del Banco Ganadero, a partir de los primeros días del mes de abril del año en curso”; que posteriormente por Resolución 1444 del 24 de abril expedida por el Secretario General de la entidad, se le negó la sustitución pensional con el argumento de que debe allegar al expediente sentencia judicial que declare la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tal como lo ordena la ley 54 de 1994; que contra la decisión anterior interpuso en su oportunidad el recurso de reposición, pero fue confirmada por Resolución 3843 de noviembre 6; que por la convivencia con Alvaro Hernández se convirtió en cabeza de hogar, estando con su familia afrontando penurias económicas por la falta de la pensión, pues de la misma derivaban el sustento; que la comunicación No 02827 a que hizo alusión, en la cual se le informó su inclusión en la nómina de pensionados, constituye un verdadero acto administrativo, creador de situaciones jurídicas personales y concretas a su favor, el cual no podía ser revocado tácitamente sin su consentimiento, como procedió el Ministerio mediante las resoluciones prementadas. 2.- Por auto calendado el 20 de noviembre de 2002 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó por competencia el conocimiento de la tutela y dispuso enterar a las partes de la iniciación del trámite.
El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio del derecho de réplica, informó que, dando cumplimiento a la ley 44 de 1980, en principio se incluyó en nómina automática de pensionados a la tutelante, pero que al revisarse la documentación que reposa en los archivos, se constató que el pensionado Alvaro Hernández Aldana se encontraba con vínculo matrimonial vigente, por lo que se suspendió el pago hasta tanto se profiera acto administrativo que resuelva la situación planteada por la actora; que posteriormente se expidieron las Resoluciones 1444 y 3843 de 24 de abril y 6 de noviembre de 2002 mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la aludida pensión a la interesada, para lo cual se tuvo en cuenta la sentencia T-122 de 2000 de la Corte Constitucional que da a entender que cuando se presente controversia en cuanto a la persona titular de la pensión de sobrevivientes, se requiere de pronunciamiento judicial que reconozca el derecho, prueba que no se aportó al expediente administrativo; que por lo dicho, habiendo obrado el Ministerio conforme con las normas legales, debe rechazarse la acción de tutela por improcedente, dado que no se le ha violado ningún derecho fundamental a la quejosa (folios 20-21).
EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante el fallo impugnado, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral- negó la tutela deprecada. Destacó entre otros aspectos, lo siguiente: que dos de las características de la acción de tutela son la subsidiariedad e inmediatez, y que de acuerdo con el petitum, se infiere que lo pretendido por la señora ORTIZ AGUILLON es el reconocimiento y pago de sustitución pensional, derecho de estirpe legal, por ende, ajeno a la acción de tutela, pues ésta protege exclusivamente los derechos constitucionales; que, en principio, el juez de tutela tampoco es el llamado a definir la interpretación legal de las normas, porque tal competencia, en caso de litigio, se radica en los jueces legales máxime, como en este caso, donde “ las partes distan en forma mayúscula en sus apreciaciones respecto al derecho pensional en sustitución reclamado por la actora” (folios 26-32).
LA IMPUGNACIÓN En el acto de la notificación del fallo de tutela, la accionante lo impugnó (fl. 33 vto). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
La señora MARIA CECILIA ORTIZ AGUILLON demanda mediante esta acción de tutela, al Ministerio de Defensa nacional –Secretario General- con el fin de que se le ordene que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante ALVARO HERNANDEZ ALDANA, derecho que le fue suspendido mediante las resoluciones 1444 y 3843 de 24 de abril y 6 de noviembre de 2002, toda vez que, con anterioridad, mediante escrito 02827-MDAPS-069 del 15 de marzo del mismo año, se le notificó que había sido incluida en nómina automática de pensionados del mes de marzo “prestación esta que debe ser cobrada por intermedio del Banco Ganadero, a partir de los primeros días del mes de abril del año en curso”.
A su turno, el Ministerio de Defensa Nacional por conducto del Teniente Coronel GUIVANNI CORREA SAAVEDRA, Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales, replica que no es procedente acceder a la pretensión de la señora ORTIZ AGUILLON por cuanto existe controversia acerca del verdadero titular de la sustitución pensional, dado que el pensionado Alvaro Hernández Aldana figuraba con vínculo matrimonial vigente al momento del fallecimiento y que para ello era necesario dilucidar tal situación a través de sentencia judicial.
De lo narrado por las partes y que sobra repetir, se colige que la controversia planteada no es del resorte de la acción de tutela, pues ésta protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales de las personas, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, como son los que pretende hacer valer aquí la tutelante, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).
Desde esta óptica, la Sala se identifica plenamente con los argumentos esbozados el Tribunal, y por ello, la tutela en este caso se torna improcedente de conformidad con lo previsto por la norma constitucional que la consagró y por los Decretos que reglamentaron su ejercicio (artículos 86 de la Carta Política, 1º del Decreto 2591 de 1991 y 2º del Decreto 306 de 1992).
Es incuestionable que el debate aquí planteado exige cumplir unas etapas procesales, donde se le permita a cada parte ejercer su derecho de defensa y aportar los medios de prueba indispensables para determinar en últimas, quien tiene la razón, lo que solo puede dilucidarse por la jurisdicción contenciosa administrativa y no por el juez constitucional, quien no tiene competencia para decidir asuntos de esta naturaleza (legal), como se dejó dicho.
Es más, la quejosa puede demandar ante la misma jurisdicción los actos administrativos que le negaron o suspendieron el reconocimiento y pago de la pensión prementada. No sobra acotar, por último, que por tratarse de un derecho de rango legal, tampoco era viable la acción de tutela como mecanismo transitorio, máxime en este caso que no aparece prueba en el plenario de los supuestos de hecho con base en los cuales pudiera inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
Por el contrario, si la interesada decida hacer uso del medio de defensa judicial a que se hizo alusión, puede obtener, si le asiste la razón, la reanudación del pago que pretende, lo que tornaría el perjuicio en remediable. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo del Tribunal y así se hará. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 8