SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No.8659 María Nancy Rodríguez Posso Acción de Tutela Radicación No.8659 María Nancy Rodríguez Posso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 196 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionante MARIA NANCY RODRIGUEZ POSSO en contra de la sentencia de tutela del 27 de septiembre de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), por medio de la cual decidió declarar improcedente la tutela formulada en contra del Presidente de la República, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Gobernación del Valle y la Secretaría de Educación del mismo departamento.
FUNDAMENTO DE LA ACCION Obtener el pago de la prima técnica por el factor conocido como evaluación del desempeño que el adeuda desde hace 5 años el departamento del Valle y la Secretaría de Educación de esa sección territorial. Afirma que el no pago de esa prima, a pesar de estar reconocida en resolución del 5 de abril de 1999 es violatorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.
Además afirma que esa omisión afecta su mínimo vital por cuanto esa prima constituye “como mínimo un 40% de mi ingreso mensual” y aunque reconoce que existe la vía judicial ordinaria para el cobro de tales acreencias, considera que tal mecanismo no es idóneo, ni eficaz. En consecuencia solicita que el fallo de tutela ordene el pago de la prima técnica y la correspondiente indexación desde que el derecho se causó hasta cuando se realice el pago efectivo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante su fallo del 27 de septiembre de 2000 declaró improcedente la tutela de los derechos por cuya protección reclamó la accionante. El Tribunal, luego de la transcripción de abundantísima jurisprudencia de Salas de Revisión de la Corte Constitucional y de la Sala Plena de la misma Corporación, concluye que el pago de primas técnicas no es uno de los casos en los que excepcionalmente proceda la tutela para su cancelación. Adicionalmente no estimó vulnerado el derecho al mínimo vital, por cuanto no hay evidencia de que a la señora RODRIGUEZ POSSO no se le esté pagando su salario, sino únicamente del no pago de la prima técnica.
LA IMPUGNACION La decisión fue recurrida por la accionante RODRIGUEZ POSSO quien manifestó como fundamento de la impugnación, la existencia de un rubro denominado prima técnica en el presupuesto departamental, lo que haría obligatoria el pago de tal acreencia a ella. Adicionalmente pone de presente como elemento que señalaría la existencia de violación al derecho a la igualdad, el que en el departamento de Risaralda sí se esté pagando esa prima.
Señala que ante la precariedad de sus ingresos, frente a sus obligaciones diarias, ella tiene destinada la totalidad de la prima técnica al pago de los gastos médicos y tratamientos de una hermana que no cuenta con protección de salud. Finalmente critica al Tribunal por definir la prima técnica como una prestación social, pues se trata de un reconocimiento que se hace a empleados altamente calificados y es un ingreso habitual que hace parte del salario mensual.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Como bien lo destaca el Tribunal a quo y lo reconoce la propia actora, la acción de tutela no ha sido instituida para reemplazar los procesos ordinarios señalados en la Constitución y la Ley para la solución de los diferentes problemas jurídicos que se presenten en la sociedad. 2.- En este orden de ideas y dada la naturaleza del derecho que se está reclamando, la acción de tutela surge improcedente.
La señora RODRIGUEZ POSSO pretende que a través de esta acción preferente y sumaria se le ordene el pago de una acreencia laboral que dice se le adeuda desde hace más de 5 años y adicionalmente reclama que ese pago se haga indexado. Para la cancelación de esas sumas de dinero, la actora debe acudir a la jurisdicción laboral y es allí, ante ese Juez competente que debe plantear la reclamación de todo lo adeudado y la de la indexación, si a ello hubiere lugar.
E igualmente es a ese Juez al que le corresponde definir si esa prima técnica es una prestación o un factor salarial. 3.- Ante la jurisdicción constitucional no puede reclamarse sino por la violación de los derechos de naturaleza constitucional, ninguno de los cuales aparece aquí vulnerado o en peligro inminente de serlo. Ni siquiera frente a la afirmación de la accionante sobre la supuesta precariedad de su salario mensual puede hacerse procedente la tutela, pues no hay evidencia de que su mínimo vital se encuentre afectado y en contrario, el lapso de retroactividad por el que reclama el pago - 5 años - pone de presente que no se trata de una acción urgente sino de la simple tentativa de evitar el trámite judicial ordinario que corresponde a esta clase de reclamaciones.
En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del 27 de septiembre de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILL0 FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.659) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón PAGE 7