SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8658 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8658 Acta No 05 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003). Se decide la acción de tutela interpuesta por JAIRO ARISTIZÁBAL RESTREPO contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES JAIRO ARISTIZÁBAL RESTREPO instauró acción de tutela contra los despachos judiciales antes mencionados en relación con las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas, en su orden, el 14 de agosto y el 8 de noviembre de 2002 dentro del proceso ordinario promovido en su contra por Hernán de Jesús Restrepo Rodríguez. Señala que en dichas providencias hubo error de hecho y, consecuencialmente, violación del derecho fundamental al debido proceso Enuncia como supuestos fácticos, en resumen, que en su condición de comerciante contrato los servicios de Hernán de Jesús Restrepo Rodríguez para desempeñar el cargo de oficios varios, relación laboral que se inició el 17 de septiembre de 1989 y término el 7 de junio de 1999, cancelándole la cesantía y demás prestaciones económicas; que Restrepo Rodríguez presentó demanda laboral en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en la cual reclama el pago de las siguientes prestaciones: cesantía e intereses, primas, vacaciones, auxilio de transporte, dominicales, festivos, horas extras y recargos nocturnos, pago de calzado y uniforme durante todo el tiempo laborado, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e indexación; que durante el debate probatorio, logró, a través de apoderado, probar que lo pretendido por el demandante era temerario y que su actuación era de mala fe, aportando para ello el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmado y aceptado por el actor, pero que en el trámite del proceso fue tachado por éste, lo que generó que fuera sometido a varios experticios, arrojando como resultado final su autenticidad; que el 2 de febrero de 2002 el suscrito fue llamado a interrogatorio de parte en el que se le indagó sobre la forma como se realizó el pago al trabajador, informando al respecto que el pago fue de $ 3.941.000 en efectivo y la entrega de títulos valores (letras de cambio) que el trabajador había girado a su favor, sin que en momento alguno ese aspecto fuera controvertido por el demandante ni por el despacho, como tampoco se hizo alusión a él en el petitum de la demanda; que mediante sentencia fechada el 14 de agosto de 2002, el juzgado de conocimiento dictó la correspondiente sentencia y en uno de sus apartes desestimó las pretensiones de la parte demandante, concluyendo que “ EN ESTA FORMA QUEDA ACREDITADO ENTONCES QUE LA SUMA DE $ 7.941.666.oo DE QUE DA CUENTA LA LIQUIDACION VISIBLE A FOLIO 24 FUE REALMENTE RECIBIDA POR EL DEMANDANTE”; que sin embargo de lo anterior, el juzgador lo condenó a pagarle al señor Restrepo Rodríguez la suma de $ 4.481.200, indexada, para lo cual argumentó una retención indebida de prestaciones sociales, lo cual no fue controvertido durante el debate probatorio ni fue invocado por el demandante en orden a su devolución; que al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes contra la decisión del juzgado, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo de 8 de noviembre de 2002; que el Tribunal solo tuvo en cuenta para su decisión los alegatos del demandante y no los que presentó su apoderada, por cuanto la alzada, a juicio del juzgado, fue presentada por ésta extemporáneamente.
Su petición la plantea así: “ Ante el estado de insolvencia económica en que me encuentro actualmente, con el debido respeto solicito a esa Honorable corporación se digne ordenar al juzgado octavo laboral del circuito de Medellín, se suspenda el auto de fecha seis de diciembre de 2002, mientras no haya pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional (art. 7º Decreto 2591 de 1991)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 20 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a los funcionarios judiciales accionados y a Hernán de Jesús Restrepo Rodríguez en calidad de tercero con interés legítimo. Así mismo se ordenó que por Juzgado entutelado se remitiera con destino a esta actuación, copia del auto de 6 de diciembre de 2002 y de la sentencia de segunda instancia acusada, y enterar al accionante de tal pronunciamiento (fls 3-4, cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por JAIRO ARISTIZÁBAL RESTREPO la dirige contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de ella.
III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: en concreto, el accionante Aristizábal Restrepo pretende con el ejercicio de esta acción constitucional cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, el 14 de agosto y el 8 de noviembre de 2002 por los despachos judiciales accionados dentro del proceso ordinario que le sigue Hernán de Jesús Restrepo Rodríguez.
Busca además que se le ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín suspender los efectos del auto de fecha 6 (sic) de diciembre de 2002 mientras se falla esta tutela. IV.- LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS: por escrito enviado vía fax a la Secretaría de la Sala, los magistrados Guillermo Cardona Martínez y Ana Lucía Alvarez Pajón ejercieron el derecho de réplica.
Refieren que a la Sala de la cual hacen parte le correspondió conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, y que el 8 de noviembre de 2002 se produjo la decisión final, en la que el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la inconformidad que presentó la apoderada del demandado, por cuanto, a pesar de haber interpuesto también el recurso de alzada, no lo sustentó dentro del término legal, lo que impidió a la Sala adentrarse en la condena extra petita impuesta en la providencia de la primera instancia, que fue precisamente la premisa de la cual se valió la apoderada del demandante para pedir la imposición de la mora prevista en el art. 65 del Código Laboral.
Añade, que el mismo demandado, refiriéndose a la sustentación del recurso en forma oportuna, manifestó que “ ese escrito no aparece en el expediente y que tampoco dejó copia del mismo” y, ante tales circunstancias, era imprescindible mantener tal condena por la Sala, sin que ahora pueda valerse el accionante de su propia incuria para pedir el amparo que pretende (folios 13-14 ibídem).
A su turno, el titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 22 de los corrientes, ordenó remitir vía fax con destino a esta Corporación, copia de las sentencias acusadas, del auto de cúmplase y de la liquidación del proceso, piezas que fueron arrimadas oportunamente a esta actuación. V.- ANALISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El cuestionamiento que el actor formula al fallo del juzgado, confirmado posteriormente por el Tribunal, tiene que ver con la condena que por la suma de $ 4.481.200, a título de retención indebida de prestaciones sociales e indexación, le fue impuesta. Sostiene que el razonamiento del juzgador es erróneo y violatorio del derecho al debido proceso, toda vez que esa circunstancia no fue controvertida en el proceso ni fue invocada por el actor en la demanda, razón por la cual no estaba facultado para proferir condenas extra y ultra petita, como lo hizo en la providencia objeto de esta acción de tutela.
De otro lado, el auto, cuyos efectos solicita se suspendan hasta tanto se falle esta tutela, y que identifica el accionante como de fecha 6 de diciembre de 2002, corresponde, al parecer, al 13 de diciembre, por el cual se ordenó que por la secretaría se efectuara la correspondiente liquidación (capital, agencias en derecho y honorarios pendientes de perito), cuyo valor total asciende a $ 5.779.094.oo.
En este orden de ideas, las súplicas descritas están llamadas a fracasar en esta instancia, puesto que como lo viene sosteniendo la Sala en numerosos fallos de tutela, la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por esta Corporación ha sido como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello, los argumentos esgrimidos por el quejoso al señalar que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en errores de hecho en los pronunciamientos acusados, violatorios por lo tanto del derecho al debido proceso, no son razones válidas para atacar tales decisiones y para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.
Sí lo fueran, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Sobre este punto, la Corte también tiene fijado su pensamiento así:: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Como corolario de lo anterior, se impone negar por improcedente la tutela presentada por JAIRO ARISTIZÁBLA RESTREPO contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por JAIRO ARISTIZÁBAL RESTREPO contra EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 9