Micelio
T-8657 (21-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

ACCION DE TUTELA No. 8657 MILTON HERREÑO PAEZ ACCION DE TUTELA No. 8657 MILTON HERREÑO PAEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 196 Bogotá D.C., Veintiuno de noviembre de dos mil. 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante MILTON HERREÑO PAEZ contra el fallo de doce de octubre de la presente anualidad, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por violación al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarta Seccional y el Juzgado Segundo penal del Circuito de Socorro. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Señaló el apoderado del condenado MILTON HERREÑO PAEZ que en el proceso que se adelantó en su contra en la etapa de la instrucción se cometieron varias irregularidades que atentan contra el debido proceso. Expuso que en la diligencia de indagatoria no le precisaron los cargos, no se explicó en que consistía cada delito.

Que al momento de resolver la situación jurídica no se hizo ningún análisis del caudal probatorio, ni de la confesión que hizo el procesado. Adujo que no se cumplieron las previsiones contenidas en el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, que no hubo imparcialidad ni se cumplió con el principio de la investigación integral. Anotó que se cerró investigación sin notificar al defensor del procesado, situación que se reitera cuando al calificar el mérito del sumario la Fiscalía instructora no esperó un término prudencial para nombrar un defensor de oficio.

Refirió que en el trámite del juzgamiento no se practicaron pruebas y en la audiencia pública intervino otro defensor sin que sus alegatos hayan encontrado eco en el juzgador. Puso de presente que en la sentencia se desechó la confesión, que al momento de realizar el proceso de cuantificación de la pena el accionado no partió de los mínimos, no tuvo en cuenta las rebajas que la ley trae por colaboración eficaz y no se ejerció el derecho a la impugnación, Peticionó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, porque en su sentir es la única vía posible para remediar el cúmulo de irregularidades.

3. EL FALLO RECURRIDO EL Tribunal denegó el amparo solicitado por cuanto el juez de tutela no se puede inmiscuir en las decisiones judiciales, pues ello desconocería el principio de autonomía de los jueces. Señaló que excepcionalmente procede cuando se incurre en vías de hecho, concluyendo que en la indagatoria se interrogó sobre los hechos, que el cierre y la acusación se notificaron conforme lo dispone la ley.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sostenido la Sala en forma reiterada que cuando la acción de tutela versa sobre la actuación surtida en las distintas etapas de un proceso o en la propia sentencia, la intervención del juez constitucional, por ser estrictamente excepcional, debe establecer si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos al interior del proceso, por medio de los distintos mecanismos de control que prevé la ley.

Esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, solicitar nulidades, etc. Con ello se significa que no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho susceptible de amparo a través de la tutela, salvo cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial, siempre y cuando se demuestre que los defectos que se censuran contrarían las normas aplicables, las decisiones carecen de fundamentos legales, el funcionario no es competente o cuando se actúa al margen de los procedimientos establecidos.

El accionante edifica la violación al debido proceso en graves irregularidades que se cometieron en las dos etapas del proceso. En la instrucción por deficiencias surtidas en la indagatoria, en la definición de situación jurídica, en la publicidad de las resoluciones de cierre de investigación y calificación. En el juzgamiento por la no práctica de pruebas, en la sentencia porque no se tuvieron en cuenta los diminuentes derivados de la confesión, y de colaboración eficaz, por el desconocimiento del juzgador acerca de los límites mínimos al momento de dosificar la pena y por que no se impugnó la sentencia. Frente a tal solicitud, lo primero que se señala es que la revisión que pretende el actor por vía de tutela de lo actuado durante todo el proceso y los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para declarar la responsabilidad del señor HERREÑO PAEZ, no está llamada a prosperar, como quiera que en la forma como la plantea trata de revivir un debate probatorio debidamente clausurado, a través de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento legal.

Al efecto, corrobora la improcedibilidad del amparo la aplicación del debido proceso materializado a través de la observancia de los pasos establecidos por la ley parta rituar la instrucción y el juzgamiento y la manifestación de total desinterés por parte del procesado y su defensor en atender los requerimientos hechos por los funcionarios judiciales que dirigieron el sumario y la causa, para que se enterará de los diferentes pronunciamientos.

El principio de publicidad se respetó cuando vía telegráfica se intentó efectuar la notificación de las providencias que se surtían en el proceso, y a la dirección suministrada por el implicado en la injurada. De tal manera, que cumpliéndose con las disposiciones que sobre las notificaciones consagra la legislación procesal, si el llamado por la justicia es renuente a comparecer, no se puede sobre este hecho edificar una violación al debido proceso.

Todos los sujetos procesales tenían conocimiento que se adelantaba un proceso, por ello era obligación estar atento a las resultas del mismo, sin que ahora les sea autorizado erigir en afectación al debido proceso su falta de diligencia. Otro tanto se dirá respecto de las irregularidades que exhibe ocurridas en la injurada. Es claro que de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del C de P.P., al imputado debe interrogársele “ en relación con los hechos que originaron su vinculación”, pero no como lo entiende el apoderado del accionante, sobre los tipos penales concretos que se consideren infringidos por parte del ente instructor.

La explicación que el Estado demanda del indagado es sobre su conducta entendida dentro del contexto fáctico, que es lo que en última permite el correspondiente análisis probatorio. De ahí que resulte infundado el reproche que en este punto eleva el actor, pues resulta evidente que al procesado se le preguntó sobre hechos concretos ( fl- 252).

A similar inferencia se llega respecto de la supuesta falta de imparcialidad y de la no aplicación del principio de investigación integral, principios que deben respetarse en todas las actuaciones judiciales. Es deficiente la postulación cuando de manera general y abstracta se limita el accionante a señalar que ello ocurrió, sin indicar en forma puntual qué pruebas se dejaron de practicar y favorecían al implicado, pretendiendo con ello que el juez constitucional entre a suplir las falencias de la defensa técnica.

A esta misma conclusión se arriba cuando se censura la sentencia que declara responsable al accionante. Mírese cómo el juzgador de instancia es a quien le compete entrar a demostrar los supuestos de hecho que requieren las diminuentes de la confesión o de colaboración eficaz, cuando sobre ésta última se han agotado los trámites legales. Pretender que por está vía se analice lo que el accionante considera debió aplicarse, no es otra cosa que pervertir el debido proceso y suplantar al juez natural.

Era obligación de la defensa presentar su inconformidad si consideraba que el condenado se hacía acreedor al reconocimiento de algunas rebajas, por tanto sino lo hizo y no ejerció la impugnación que echa de menos el actor, el instrumento constitucional que utiliza no puede subsanar las deficiencias de la gestión profesional en que incurrió el representante del procesado.

De otra parte, la censura que eleva el apoderado del accionante sobre la dosificación punitiva es tan irrelevante, deduciéndose que ello solo obedece al desconocimiento absoluto de la facultad discrecional que tienen los juzgadores para tasar la sanción penal. Si se quisiera ahondar sobre el tema, se anotaría que los límites punitivos que la ley señala para los delitos de los cuales resultó penalmente responsable el señor HERREÑO PAEZ consultan los parámetros previstos en los artículos 61, 67 del Código Penal.

De suerte, que no hay sustento para predicar violación en la legalidad de la pena. Así, para la Corte es claro que si las presuntas irregularidad delatadas afectaban el debido proceso del accionante, para su remedio debió proponerse la nulidad, o hacer uso de los controles que consagra el procedimiento ordinario, ante la fiscalía, o ante el juzgado fallador, pues como ha quedado expuesto, la acción de tutela no fue instituida para revisar las actuaciones judiciales concluidas.

En consecuencia, quien teniendo al alcance los correctivos que la ley le otorga, no los ejerce, no puede el juez de tutela reemplazar al juez de la causa ni convertirse en una última instancia de decisión y ante el carácter infundado de la reclamación, y la naturaleza residual que ostenta la acción de tutela, mal puede el accionante pretender agregar un tercer instrumento de control inexistente en el ordenamiento jurídico, para controvertir una providencia definitiva.

La sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8