CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.655 Tutela No. 8.655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 196. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2.000). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo dictado, en septiembre 26 del año en curso, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual declaró improcedente la tutela de los derechos a la igualdad y al debido proceso, que José Rafael Acevedo Ortiz adujera vulnerados por la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de dicha ciudad.
ANTECEDENTES: 1. Habiéndose formulado por el accionante, representante legal de la Asociación Agropecuaria de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino del Municipio de Piedecuesta, una denuncia penal contra funcionarios del Incora y correspondido su conocimiento a la Fiscalía demandada, ésta dispuso, mediante resolución de octubre 5 de 1.998, la apertura de una investigación preliminar que concluyó, tras la práctica de algunas diligencias, con providencia de junio 21 de 2.000, inhibiéndose de abrir sumario.
Respecto de esta última determinación, el quejoso presentó escrito en el que, a pesar de referenciarlo con la expresión “apelar la inpugmacion (sic) de la resolución No 41024 en calidad de Inhibitoria, en los estados de reposición y subsidiario el de apelación, sustentalo (sic) y aclarandolo para anexar pruebas testimoniales para el tramite pertinente”, solicitó la recepción de una serie de testimonios que allí mismo especifica, para rematarlo afirmando que “usted diran (sic) las condiciones que debo llenar para sustentar el trámite de lo inprevisto (sic) de la ley acatando y revocando los tramites(sic) que fueran necesarios para ser escuchado en sus declaraciones respectivas”.
Entendiendo la Fiscalía que en esas condiciones se estaban interponiendo los recursos de reposición y apelación contra la resolución inhibitoria, dictó su proveído de julio 21 de 2.000, desechando el primero por considerar que, de conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, tal medio de impugnación no procedía y declarando desierto el subsidiario ante la carencia de sustentación. 2.
Como con la final resolución el denunciante estimara conculcados los derechos de igualdad y al debido proceso de la entidad que representa, pues la ley, dice, salvo exigencias de oportunidad, no condiciona los recursos a otros requisitos, formuló demanda de tutela a fin de que se proceda a su amparo. 3. Conoció de dicha demanda el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien, a través del fallo que ahora se impugna, declaró improcedente el amparo reclamado por cuanto, si bien, afirma, el artículo 327 no hace improcedente el recurso de reposición ante la decisión inhibitoria, tal medio de defensa, así como el subsidiario de apelación no fueron sustentados, lo cual hacía inane el trámite.
Además, agrega el a quo, siendo posible que la inhibición sea revocada ante el surgimiento de pruebas que den lugar a ello, forzoso es concluir en la existencia de otros mecanismos de defensa de los derechos a que el actor hace alusión. 4. Tal fallo fue impugnado por el accionante, pero sin añadir argumentación inteligible alguna, diferente a la que fue posible extractar de la demanda, según ya se relacionó. CONSIDERACIONES: 1.
Dados los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan tanto la providencia objeto de demanda como ésta misma, indudable se presenta la improsperidad de la impugnación, de confusos fundamentos, pues si bien el artículo 86 de la Constitución Nacional señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y haberse establecido, en principio, en el Decreto 2.591 de 1.991, artículos 11, 12 y 40, la viabilidad de dicho mecanismo frente a decisiones judiciales, lo cierto es que tales previsiones, de orden legal, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia de octubre 1º de 1.992, ratificando así la posición que en tal sentido venía asumiendo esta Sala a partir del fallo proferido en mayo 2 de 1.992 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Manuel Torres Fresneda, reiterado en decisión de agosto 30 de 1.995 con ponencia del Magistrado Doctor Nilson Pinilla Pinilla, de todo lo cual síguese la improcedencia del excepcional mecanismo de protección de derechos fundamentales, frente a decisiones de una dicha índole.
Admítese sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la viabilidad del amparo de garantías fundamentales, vulnerados por resoluciones de esa naturaleza, cuando a una lesiva situación se ha llegado por una vía de hecho. 2. En el asunto que se examina, pretende el libelista impugnante, contra la decisión de inconstitucionalidad de las normas que lo autorizaban, que la tutela se posibilite contra una providencia dictada en una indagación preliminar por él promovida y que concluyó con resolución inhibitoria, pero además de que omite tener en cuenta la improcedencia del mecanismo en eventos así, en modo alguno acredita la constitución de una situación de facto que viabilice su pretensión, pues, siendo incuestionable que la ley exige, en aras de su prosperidad, la sustentación de los recursos, no se entiende de qué manera el Fiscal demandado se habría adentrado en una tal senda, al abstenerse de resolver los recursos interpuestos, independientemente de considerar si la reposición es o no viable por interpretación del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, frente al total incumplimiento de esa obligación a cargo del denunciante, quien a pesar de anunciar la interposición de dichos medios de impugnación es lo cierto que ninguna argumentación esbozó al respecto, limitándose, de forma inusitada y extemporánea a solicitar simplemente la práctica de unas pruebas. 3.
Por ende, como lo así perseguido por el impugnante es que a través de la acción constitucional se le posibiliten los recursos interpuestos contra una determinación que, no obstante hallarse ejecutoriada, puede ser revocada al interior del mismo proceso penal, como es lo obvio, en tanto se den las condiciones previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, es indudable que el amparo deprecado, tal como lo declaró el a quo, deviene improcedente, por ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de septiembre 26 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga denegó, por improcedente, la tutela al debido proceso y a la igualdad, invocados por el accionante José Rafael Acevedo Ortiz. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 6