CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 07 RADICACION No. 8654 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor JORGE ELIECER LOZANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de diciembre de 2002, mediante la cual negó la acción de tutela impetrada contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, el MINISTERIO DE EDUCACION y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor JORGE ELIECER LOZANO, actuando en su propio nombre, promovió acción de tutela contra el departamento del Tolima y demás entidades mencionadas, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, por considerar que éstos le fueron vulnerados por los citados entes al sustraerse de la obligación de cumplir con el acuerdo de reestructuración de los pasivos, suscrito entre la entidad territorial y los acreedores en el año 2001, específicamente en lo concerniente a la falta de pago de los créditos laborales en el debido orden de prelación, particularmente por abstenerse de reconocer las dotaciones correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, 2º y tercer período, violándose así el derecho constitucional de la igualdad, teniendo en cuenta que el Departamento pagó sumas de dinero incluidas en el acuerdo de reestructuración correspondientes a sentencias judiciales proferidas dentro de otros procesos.
En virtud del amparo reclamado solicita el peticionario que se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y a los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN Y HACIENDA para que de común acuerdo y dentro de un plazo de 15 días o el que se fije, efectúen las operaciones administrativas, orientadas a adicionar el presupuesto de la vigencia del 2002, a fin de que se satisfaga a su favor el pago de las dotaciones adeudadas, para lo cual deberán convocar al comité de vigilancia de reestructuración de los pasivos para que modifique si así corresponde la calidad del crédito en el cual se registró la acreencia del suscrito, ubicándola dentro del tipo de acreencia laboral que corresponda.
Indica el reclamante en sustento del amparo solicitado que en la actualidad se encuentra vinculado como empleado administrativo al servicio de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y que su remuneración salarial y prestacional, se cumple a través del situado fiscal nacional. Refiere además que el Departamento del Tolima le adeuda las dotaciones correspondientes a los años de 1999 a 2001 y dos períodos del 2002, las cuales pese a reiteradas reclamaciones no han sido debidamente satisfechas, ni se ha hecho ningún esfuerzo para obtener los recursos necesarios para el efecto.
Explica que el Departamento se acogió al denominado proceso de reestructuración de los pasivos, dentro del cual incluyó en su debido orden el pago de las dotaciones del año de 1999 y el primer período del año 2000, según lo expuesto en el oficio 0601 del 26 de agosto de 2002; en lo referente a las demás dotaciones que no están dentro del acuerdo, precisa que el artículo 19 de la Ley 550 de 1999 establece en su inciso 2º que “Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo no dará derecho a voto pero su pago se atenderá en forma preferente de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos”.
Anotó igualmente que la Ley 70 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1978 de 1989 obliga a los empleadores públicos a suministrar la dotación de los empleados administrativos de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento a través del situado fiscal Nacional distribuido a la entidad territorial de consuno entre el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Apunta que el Ministerio de Hacienda a través de oficio del 5 de julio de 2002, radicado con el número 026 - 001, suscrito por el Dr. Ezequiel Lenis Ramírez, Director General del Presupuesto Público, le subrogó esta obligación al departamento, fundado en que ese ministerio le había transferido los recursos del situado fiscal para cubrir los faltantes.
Relata en conexión con lo anterior que la entidad territorial respondió con el oficio 0601 de agosto del 2002, aclarando que las dotaciones se encontraban incluidas dentro del proceso de reestructuración de los pasivos del Departamento del Tolima, no obstante ha pagado otros créditos laborales, y no se ha cumplido el acuerdo de reestructuración de los pasivos, dentro de los términos pactados quebrantando el principio de la igualdad y del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 3.
El Departamento del Tolima se opuso a la prosperidad de la tutela instaurada argumentando que la dotación reclamada se encuentra en efecto establecida en el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre la entidad territorial y los acreedores en el año 2001, que conforme a la calidad del crédito se registró la acreencia laboral como debidamente corresponde, sin estar incumpliendo en ningún momento lo determinado en ese acuerdo.
Plantea además que la acción iniciada no es el trámite legal a seguir para el cobro de dichas dotaciones, pues como se afirma por el propio tutelante es una obligación que se encuentra establecida dentro del acuerdo de pasivos y por ende el departamento con el aval del Comité de Vigilancia está en la obligación de cumplirla, como lo ha venido haciendo hasta el momento con respecto a cada uno de los acreedores que posee.
Afirma que de ser ciertas las circunstancias alegadas por el accionante ello le permitiría solicitar el reconocimiento y pago de este derecho utilizando los mecanismos judiciales pertinentes y conducentes máxime cuando no se encuentra demostrado que esté percibiendo un perjuicio irremediable, requisito que estima imprescindible para que prospere el amparo pretendido, existiendo otro medio de defensa judicial, puesto que no ve afectado su mínimo vital.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que la acción impetrada no procede de acuerdo con el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, en la medida que existen otros medios de defensa judicial y para apoyar esta aserción manifestó que la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia jurisprudencia en materia laboral, específicamente prestacional, según la cual para la generalidad de situaciones en las que se pretenda el reconocimiento de una acreencia laboral, no es pertinente cuando existan otros medios de defensa judicial como son los procesos ordinarios y los ejecutivos laborales.
Aseguró que en desarrollo de la descentralización y distribución de competencia y de recursos, los docentes pasaron a ser departamentales y/o distritales, debido a lo cual se les destinó una fuente de financiación mediante el denominado fiscal, de modo que la responsabilidad a partir de ese momento quedó en cabeza de las entidades territoriales.
De otro lado, precisó que la circunstancia de que la Nación diera apoyo financiero a las entidades territoriales para el pago de los docentes, no significaba que estuviera obligada a financiar el costo del servicio educativo, pues reiteró que ésta era una responsabilidad de cada una de las entidades territoriales, puesto que los docentes eran del orden territorial, departamental o distrital, que tenían la citada fuente de financiación llamada situado fiscal.
El Ministro de Educación, a su turno, indicó que al Departamento del Tolima se le asignaron y giraron los recursos para atender el costo de la prestación del servicio educativo para las vigencias correspondientes dando pleno cumplimiento a la constitución y a la ley, que además se le distribuyeron recursos adicionales del presupuesto nacional asignados en cada vigencia fiscal.
Agregó que era y es responsabilidad del departamento distribuir los recursos y priorizar los pagos, teniendo en cuenta las orientaciones dadas por el Ministerio de Educación Nacional sobre las prioridades de pago con cargo a dichos recursos. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la tutela fundado en que el peticionario dispone de otras vías judiciales para lograr la satisfacción de sus créditos, amén de que no le es dado al juez constitucional interferir las funciones propias de la administración, ni es tampoco la acción de tutela instrumento para exigir el pago de créditos laborales, mucho menos cuando no se ha demostrado que se haya causado un perjuicio irremediable o se haya afectado el mínimo vital. 5.
La decisión anterior fue recurrida por el demandante, quien alega que si bien es cierto cuenta con otros medios para obtener el pago de lo aquí impetrado, en su caso se está afectando en gran parte el mínimo vital y móvil, al tener que asumir de su propio salario la adquisición de los elementos mínimos de seguridad industrial y/o dotación para poder cumplir a satisfacción con las funciones para las cuales fue vinculado por el empleador.
SE CONSIDERA Sin dificultad aflora que la presente acción de tutela está llamada a fracasar, toda vez que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento y pago de los derechos de rango legal, como son los derivados de una relación laboral, verbi gracia la dotación de elementos o uniformes de trabajo, pues si bien la Constitución protege la libertad que tienen las personas para su establecimiento vía inter partes, no cabe deducir de allí que el cumplimiento o no de las obligaciones pactadas sean derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptibles de ser debatidos y decididos en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon atrás citado.
Supondría ello de ser así, como equivocadamente se ha entendido por algunos, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces ordinarios y administrativos. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
En el sub examine, fue acertada la posición del fallador a quo, pues consciente de la existencia de acciones judiciales idóneas para la exigencia del derecho se abstuvo de conceder la tutela. Por otra parte, de los elementos probatorios que acompañan a la solicitud no puede inferirse la existencia de un perjuicio irremediable; por el contrario, el mismo accionante en su escrito inicial sostiene que en la actualidad es empleado administrativo de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y que en esa condición devenga un salario que seguramente le permite satisfacer sus necesidades mínimas vitales.
Es que el perjuicio irremediable invocado no es una simple presunción. Para llegar a conceder la tutela bajo esta modalidad, el accionante tiene la obligación de acreditar en forma fehaciente que la conducta de la entidad accionada atenta gravemente contra su vida, su integridad física o cualquier otro derecho de carácter fundamental, carga que se echa de menos en esta ocasión. Fluye de lo expuesto que la presente acción de tutela no era procedente y que no se equivocó el juzgador de primera instancia al denegarla.
III. DECISION En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de diciembre de 2002, mediante la cual negó la tutela promovida por el señor JORGE ELIECER LOZANO contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MINISTERIO DE EDUCACION y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo Lopez Villegas Luis Javier Osorio Lopez Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdes Sanchez Isaura Vargas Diaz Fernando Vasquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA PAGE 8