CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.653 Benito Ruiz PÁGINA 9 Tutela No. 8.653 Benito Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 196 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación interpuesta y sustentada por el accionante BENITO RUIZ revisa la Sala el fallo de fecha octubre 3 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga le negó por improcedente el amparo de tutela promovido en demanda de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la salud y a la seguridad social.
A N T E C E D E N T E S Informa el accionante que por razón de una lesión que le afectó el ojo derecho, padecida en el mes de septiembre de 1996 cuando se desempeñaba como adjunto jefe en la Policía Nacional, Departamento de Santander, acudió a la clínica Regional de Oriente donde se elaboró la correspondiente historia clínica y se le procuró la atención que la misma requería. No obstante lo anterior, el 7 de marzo de 1998 con evidente vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso, la lesión fue calificada por el Comandante de Policía del mencionado departamento como adquirida en el servicio pero no por causa del mismo, teniendo en cuenta que no había sido reportada a sus superiores dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia, lo cual considera se tenía que dar por descontado en tanto que apenas ocurrido el hecho acudió al centro asistencial adscrito a la Policía donde aquélla quedó registrada en la correspondiente historia clínica.
Al enmarcarse las lesiones dentro de la previsión contenida en el literal A del artículo 35 del Decreto 094 de enero 11 de 1989, la Secretaría General del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante Resolución 1825 de mayo 9 del año en curso, le negó el reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica que como secuela le dejó la lesión atrás referida.
La vulneración de los referidos derechos, según el tutelante, se dio dentro del trámite que concluyó con la calificación de las lesiones, el cual no obstante ser administrativo debió cumplirse con arreglo al artículo 29 de la Carta Política. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Con el sustento que le aportaron los elementos de juicio presentados con la demanda y los allegados por la autoridad pública contra quien se dirigió la acción, el Tribunal concluyó en la improcedencia de la acción básicamente porque se trata de cuestionar tardíamente un acto administrativo del que en tiempo se notificó personalmente el peticionario (fue proferido el 7 de marzo de 1998 y notificado personalmente el 25 de los mismos mes y año) y porque, además, “contra la determinación administrativa del mencionado informe prestacional” el ahora accionante no interpuso recurso alguno. Al desarrollar ese inicial enunciado, el a quo no encuentra vulnerador del debido proceso el procedimiento adelantado por el Departamento de Policía de Santander, en tanto que el mismo se ajustó a lo previsto para estos eventos por el Decreto 094 de 1989, conclusión a la cual llega previa referencia al trámite que se inició por solicitud del lesionado e incluyó además de la historia clínica que registra la fecha de ocurrencia de la lesión, conceptos médicos sobre su naturaleza y secuelas, emitidos por el Subdirector Científico de la Clínica Regional de Oriente y el Médico de Salud Ocupacional de la misma institución. Además porque no obstante haberse notificado personalmente del inicial encuadramiento de la lesión frente a las previsiones del Decreto 094 de 1989 y de la determinación que de la misma hiciera la Junta Médica Laboral de la Policía reunía para el efecto el 12 de noviembre de 1999, no sólo se abstuvo de hacer uso de los recursos previstos para esos actos administrativos, sino que cuando acudió a reclamar sus prestaciones sociales “anunció en el formato preimpreso que renunciaba a cualquier tipo de reclamación por estar conforme con la determinación de la Junta Médico Laboral”.
Como la desidia o laxitud del interesado en hacer uso de los mecanismos de defensa previstos dentro de la actuación administrativa no puede ser subsanada mediante la acción de tutela, el a quo opta por la decisión inicialmente reseñada apoyando su conclusión en pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre este específico aspecto. LA IMPUGNACION Se opone el accionante a la conclusión del a quo que redujo el problema jurídico al hecho de que la tutela no puede suplir la ausencia de cuestionamiento oportuno de su parte de las determinaciones adoptadas dentro de la actuación administrativa que concluyó con la determinación de la lesión padecida en la oportunidad ya conocida.
Como se trata de flagrante vulneración al debido proceso, la acción no se interpuso para suplir falla alguna, sino como mecanismo idóneo para lograr su amparo, porque en la calificación de la lesión no sólo ha debido tenerse en cuenta el término para informar su ocurrencia, sino que era indispensable la intervención de peritos para conocer su naturaleza y secuelas, razón por la cual no puede radicarse la improcedencia exclusivamente en su desidia o laxitud para interponer los recursos de ley CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela como reiterada y unánimemente lo ha precisado la Sala no está concebida en la norma superior que la consagra –artículo 86 de la Constitución Política- y menos aún en las disposiciones legales que la regulan y desarrollan –Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992- como medio alternativo, adicional o complementario de protección de los derechos fundamentales; por el contrario, se trata de un instrumento residual al que puede acudirse cuando el ordenamiento jurídico no prevé otro instrumento idóneo y eficaz para lograr ese propósito.
Por esta razón, tratándose de actuaciones administrativas cuando al presunto afectado dentro del respectivo proceso tuvo a su alcance un medio ordinario para resguardar el derecho que ahora afirma vulnerado pero prescindió de su ejercicio, el amparo constitucional resulta improcedente no sólo porque en tales eventos el demandante mal puede alegar que careció de oportunidad para defenderlo, sino fundamentalmente porque con ello se desnaturaliza el carácter subsidiario de la tutela para convertirla en un instrumento sustitutivo de los procedimientos y competencias ordinarias o especiales, utilizable además para subsanar el propio descuido del accionante.
Lo anterior porque como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, no es del alcance de la acción de tutela solucionar las inconformidades que con los pronunciamientos administrativos pudieran haberse ocasionado al interesado, cuando dentro del trámite dispuso de un conjunto de acciones óptimas para el logro de sus fines, pues como tales pueden catalogarse en forma inmediata los recursos de la vía gubernativa y de manera mediata las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Sobre este específico tema jurídico núcleo del debate traído a esta sede, la Corte Constitucional ha consignado el siguiente criterio interpretativo que por su especificidad concurre con el ya tenido en cuenta por el a quo para concluir en la improsperidad de la acción: “… queda claro que el afectado con la decisión tuvo la oportunidad de controvertir el acto administrativo correspondiente ante la entidad en vía gubernativa y ante la jurisdicción contencioso administrativa; si dejó transcurrir el término previsto legalmente para interponer los recursos o para el ejercicio de las acciones pertinentes, la acción de tutela no puede erigirse en mecanismo para subsanar fallas de tal tipo o para revivir actuaciones o términos precluídos; si una hipótesis semejante tuviera lugar se causaría un profundo quebranto al orden jurídico”.
(Sentencia T-353 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara). En el caso presente como bien lo anotó el Tribunal de instancia, es claro que el accionante enterado personalmente de las decisiones que dentro del trámite administrativo se adoptaron se abstuvo de hacer uso de los recursos que le ofrecía la vía gubernativa, amén de que en la oportunidad en que se dio el enteramiento personal del Acta de la Junta Médico Laboral atrás referida “renunció a cualquier reclamación y al término para solicitar convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por estar de acuerdo con las decisiones de la Junta Médico Laboral practicada al suscrito”.
Tampoco da cuenta el presente informativo de que concluido el trámite administrativo y cuando ya el accionante tenía pleno conocimiento de las graves consecuencias de la lesión padecida en las circunstancias conocidas, hubiera acudido a las acciones que la jurisdiccón contencioso administrativa proporciona para atacar la legalidad y acierto de trámites como el de que aquí se trata.
Por ello el sustento de la improsperidad de la tutela no puede ser otro que el señalado por el Tribunal de instancia, a lo cual sólo es necesario agregar que la ausencia de afectación del derecho al debido proceso, en este caso particular ineludiblemente conduce a similar conclusión respecto de los restantes señalados por el accionante, esto es, de defensa, a la salud y a la seguridad social, pues su afectación, en últimas, dependía de la conclusión a que se llegara frente al primero de ellos Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria