8652 Tutela 8.652 Isidro Graterón Carvajal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 196 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2.000) VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el señor ISIDRO GRATERON CARVAJAL contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 2 de octubre del año en curso, que declaró improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES El 7 de septiembre del año en curso, la Fiscalía 12 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Bucaramanga calificó el mérito del sumario adelantado en contra de ISIDRO GRATERON CARVAJAL y otro, acusándolo como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y secuestro simple.
El 12 de septiembre siguiente, GRATERON CARVAJAL, detenido en la Cárcel Distrital Modelo de dicha ciudad, apeló de tal decisión y solicitó copias de la misma para poder sustentar la alzada. A los dos días siguientes, el 14 de septiembre, instauró la presente acción de tutela en contra de la Fiscal 12 por considerar que esta funcionaria le desconoció el derecho fundamental a la defensa material, en razón de que no le quiso recibir a su señora madre el valor de las copias solicitadas, manifestándole que no pensaba ordenar su expedición, “puesto que para eso tenía abogado” (fol. 3).
En escrito recibido por el Tribunal Superior el 26 de septiembre, manifestó que se ratificaba en la acción de tutela y expuso que como el 20 de dicho mes se le vencía el término para sustentar la apelación interpuesta contra la resolución acusatoria, debió elaborar el escrito respectivo sin contar para ello con las copias solicitadas. Insiste que con tal proceder la funcionaria instructora le vulneró el derecho fundamental invocado.
(fol. 42). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado por cuanto las pruebas allegadas indican que no es cierto que la Fiscal 12 Seccional de Bucaramanga hubiera incurrido en la omisión que se le imputa y, en consecuencia, tampoco desconoció ningún derecho fundamental. Agregó que mediante proveído del 14 de septiembre del año en curso, el secretario de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados de Circuito ordenó la expedición de las copias solicitadas, las que fueron entregadas el 21 del mismo mes a GRATERON CARVAJAL a través del asesor Jurídico de la Cárcel distrital Modelo.
Es decir, la entrega de las copias se efectuó cinco (5) antes de que venciera el término para la sustentación respectiva, por lo que tuvo tiempo suficiente para adicionar o complementar el escrito que con tal objeto presentó el 20 de septiembre. Inconforme con la decisión, el peticionario la impugnó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante la ausencia de sustentación del recurso, la Sala desconoce los motivos concretos de inconformidad del impugnante, pero ello no es óbice para resolverlo, pues el Decreto 2591 de 1991 no le impuso la carga de sustentar al actor, y en su artículo 32 estableció otros elementos de juicio que deben servir para que la segunda instancia proceda a revocar o confirmar el fallo impugnado.
Hecha la advertencia anterior, considera la Sala que la providencia impugnada debe ser confirmada por la ausencia de quebranto real o potencial del derecho fundamental aludido por el actor. En efecto, tal como indicó el A- quo, las imputaciones que le hizo el actor a la Fiscalía 12 Seccional son desvirtuadas plenamente por la realidad procesal.
Basta con leer el proveído del 14 de septiembre, suscrito por el secretario común de la Unidad de Fiscalía Seccional, Grupo Patrimonio Económico, la constancia secretarial del 20 de septiembre siguiente, así como el oficio 1089 S. 73.205. F. 12, del 21 del mismo mes, dirigido al Asesor Jurídico de la Cárcel Modelo (fols. 30 v/to. y 31) para concluir que la omisión aludida por el actor no existió, pues la oficina judicial accionada sí ordenó en forma oportuna las copias solicitadas, las que fueron recibidas por aquel cinco (5) días antes de que vencieran los términos previstos en el artículo 196 A del C. de P. P. Ningún menoscabo sufrió el derecho a la defensa, pues una vez que le fueron entregadas las copias referidas, nada le impedía adicionar o complementar el escrito sustentatorio del recurso, dentro del amplio término que aún tenía para ello.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 5