Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 8650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 196 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la insustentada impugnación que presenta el accionante FERNANDO CASTRILLÓN contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se resume en la inconformidad con el proceso que en su contra se surte en la fase de juzgamiento ante el señalado Juez Quinto Penal del Circuito, por el delito de homicidio en el grado de tentativa.
En tal actuación, que se adelanta como consecuencia de hechos sucedidos el 13 de abril de 1992, en la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira, donde se encuentra recluido cumpliendo una pena de 23 años de prisión, se suscitó una reyerta en la que hirió a otro interno, por lo cual se inició la correspondiente investigación. Mediante resolución del 24 de diciembre de 1997, la Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira, encargada del caso, profirió resolución de acusación por el delito de lesiones personales.
Impugnada esta determinación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pereira consideró que el delito que se tipificaba no era el de lesiones personales sino el de homicidio en el grado de tentativa, por lo que dispuso que se remitiera el proceso a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito para la nueva calificación. Le correspondió el proceso a la Fiscalía Veinticuatro de la Unidad de Vida, la que profirió resolución de acusación por tentativa de homicidio de que trata la Ley 40 de 1993, la que posteriormente fue modificada en el sentido de que la acusación era por la tentativa de homicidio de que trata el Decreto 100 de 1980, excluida la ley 40 de 1993, variación que se dio en cumplimiento de una orden de tutela.
Así las cosas, cuando llegaron las diligencias al Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira, el procesado solicitó la prescripción de la acción, la libertad provisional o la nulidad del proceso, por considerar que, en su criterio, ser reunían los presupuestos para tales efectos. Mediante decisión del 12 de agosto de 1999, el juzgado negó las pretensiones del peticionario, determinación que fue confirmada en segunda instancia, en auto del 7 de septiembre siguiente.
Ante la negativa del juzgado de conocimiento a decretar la prescripción, o la nulidad del proceso, o la libertad, acude a la acción de tutela a fin de que sea amparado su derecho al debido proceso. Es del caso advertir que luego de interpuesta esta acción constitucional, mediante decisión del 13 de septiembre, por cumplimiento de los presupuestos señalados en numeral quinto del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, se le otorgó la libertad provisional al solicitante. 2.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Pereira, no obstante advertir la improcedencia de este excepcional amparo constitucional frente a las decisiones judiciales, pues se trata de una mecanismo subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, hace un juicioso estudio acerca de la eventual existencia de una violación al debido proceso que, traducido en una vía de hecho, es la única excepción posible a la imposibilidad de injerencia del juez de tutela.
Señala el Tribunal que a los jueces de tutela no les está permitida la intromisión en los ámbitos de competencia del juez natural, menos para que avalen, anulen o revisen sus actuaciones. Con mayor razón cuando las pretensiones del actor no solamente fueron resueltas, sino que contó y ejercitó los mecanismos de impugnación pertinentes, logrando el pronunciamiento del superior funcional.
Es por ello, considera la Corporación, que en ninguna irregularidad de trascendencia constitucional se incurrió con respecto a la negativa de declarar la prescripción o justificar las dilaciones en que se hubiera podido incurrir en el proceso. Por último, no estima pertinente emitir pronunciamiento alguno frente a la supuesta violación del derecho a la libertad, por evidente sustracción de materia, al haberse concedido.
Con estas argumentaciones, deniega la tutela. LA CORTE CONSIDERA Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Las determinaciones y actuaciones judiciales deben ser debatidas al interior del proceso penal, en el que se cuenta con los mecanismos idóneos para el efecto, pues, se reitera, no se está en presencia de un procedimiento supletorio del trámite prefijado ni de una tercera instancia, mucho más cuando se ejercitaron los recursos y se obtuvieron los pronunciamientos de rigor.
Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 4