SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela No.8650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.8650 Acta Nº.6 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada por PABLO EMILIO SALINAS ZAMORA, contra el fallo del Tribunal Superior de Ibagué proferido el 9 de diciembre de 2002.
ANTECEDENTES 1.- PABLO EMILIO SALINAS ZAMORA inició acción de tutela contra el Departamento del Tolima, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que en la actualidad se encuentra vinculado a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, cuyo pago salarial y prestacional se hace a través del Situado Fiscal Nacional; que el Departamento le adeuda las dotaciones de los años 1999, 2000, 2001, y dos períodos del 2002, no obstante sus reiterados reclamos; que el Departamento se acogió al denominado proceso de reestructuración de los pasivos, incluyéndose en él las órdenes de pago para las dotaciones de 1999 y primer período del año 2000, y que para las otras, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 550 de 1999, deben ser atendidas preferentemente; que tales dotaciones hacen parte de los elementos de seguridad industrial; que la Dirección General de Presupuesto Público subrogó tal obligación a la Entidad Territorial, bajo el supuesto que el Ministerio de Hacienda había transferido los recursos al Departamento para cubrir los faltantes, ante lo cual el Departamento del Tolima manifestó que tales dotaciones se encontraban incluidas dentro del proceso de reestructuración de los pasivos departamentales, mas ha pagado otros créditos laborales, olvidándose del acuerdo de reestructuración de los pasivos.
Que el Departamento ha violado el derecho a la igualdad, por cuanto ha cancelado sumas de dinero incluidas en el acuerdo de reestructuración, correspondientes a otros procesos laborales ordinarios y ejecutivos. Solicita se le tutelen los derechos fundamentales anotados y se ordene al Departamento del Tolima, al Ministerio de Educación y al Ministerio de Hacienda, que en un breve plazo efectúen las operaciones interadministrativas para adicionar el presupuesto de la vigencia de 2002 para que le sean satisfechas las dotaciones adeudadas, convocando al Comité de Vigilancia de reestructuración de los pasivos para que supervise el pago preferencial de tal obligación. 2.- El Ministerio de Educación, folios 35 a 37, C. 1, dice, en su respuesta, que en virtud del Plan de Descentralización Administrativa de la Educación, otorgó certificación de cumplimiento de lo establecido en el artículo14 de la Ley 60 de 1993 al Departamento del Tolima, con la finalidad de que asumiera directamente la administración de los recursos del Situado Fiscal y la prestación del servicio educativo, por lo que el llamado a responder por lo solicitado es el Departamento del Tolima a través de la Secretaria de Educación Departamental o Municipal; que el demandante debe demostrar que los recursos fueron desviados para el pago de créditos laborales y no se ha cumplido el acuerdo de reestructuración de los pasivos dentro de los términos pactados.
Solicita negar la acción de tutela contra dicho Ministerio y declarar la improcedencia de la tutela. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a folios 38 a 43, C. 1, en la respuesta dada, dice que esta acción de tutela es improcedente, pues existen otros medios de defensa judicial. Que la disponibilidad presupuestal hace parte de del principio de la legalidad del gasto público.
Que los docentes pasaron a ser departamentales o distritales, destinándose a dichas entidades territoriales la fuente de recursos para financiarlos (situado fiscal y Fondo de Compensación), pero ante el crecimiento de dichos costos, no se cuenta con instrumentos legales ni financieros para asignar a las entidades territoriales recursos adicionales al Situado Fiscal; que no se tiene partida alguna prevista para tal fin para las vigencias de 2002 y 2003.
Que la Nación ha dado cabal cumplimiento a ka Constitución y a la leyes, transfiriendo todos los recursos destinados a la financiación de la educación pública del Departamento del Tolima, quien es el encargado de distribuirlos conforme a la prioridad de los gastos. En escrito de folios 50 a 54 del cuaderno 1, el Departamento del Tolima da respuesta a la presente acción de tutela, y manifiesta que el actor tiene otros mecanismos judiciales, pertinentes y conducentes, de defensa, y especialmente cuando no se encuentra demostrado que se le causa un perjuicio irremediable, pues no se le afecta su mínimo vital, lo cual lleva, necesariamente, a la improcedencia de esta acción, ya que está percibiendo un salario de manera regular, el cual le permite su manutención y la de su núcleo familiar.
Solicita no proseguir con esta acción. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por decisión del 9 de diciembre de 2002, negó la acción de tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones: “ El caso que ahora examina el Tribunal constituye ejemplo evidente de abuso de la acción de tutela. Pretende quien la impetra, nada menos, que el Tribunal ordene modificar el presupuesto general de la Nación, facultad reservada por la Carta Política al Congreso Nacional por iniciativa del Gobierno (arts 346 y 347) cuando lo que busca no es la protección de un derecho constitucional fundamental sino la efectividad de un derecho de crédito.
La petición debe negarse porque: · No se trata de un derecho constitucional fundamental sino de un derecho de crédito: calzado y vestido de labor. · En manera algún –sic- se encuentra afectado el mínimo vital. · Aún si fuese pertinente la protección del crédito por vía de tutela, ningún esfuerzo hizo quien la impetra para demostrar su derecho que depende, entre otros factores, del tiempo de servicio y de la remuneración. · Se pretende que la judicatura se inmiscuya en decisiones macroeconómicas para satisfacer un interés particular –calzado y vestido de labor – para cuya protección existen otros medios legales. · La orden que solicita al Tribunal implicaría, de emitirse, la vulneración del principio de separación de los poderes públicos consagrado en el artículo 113 de la Constitución y la invasión de la competencia reservada al Congreso de la República, con iniciativa del Gobierno, para la formulación y modificación del presupuesto general de la Nación (arts 346 y 347 Const.). · Si el Departamento ha incumplido el acuerdo existen otros medios jurídicos para obtener el cumplimiento.
“ No se demostró que se hubiese –sic- a quien pide la tutela un tratamiento distinto al otorgado a otras personas en su misma situación pues aunque se dolió de que se hubiesen hecho pagos a otras personas –hecho no demostrado- admitió simultáneamente que esos créditos tenían fundamento en sentencias proferidas por los jueces lo que, desde luego, es una situación muy distinta a la que expuso para pedir la tutela.” (fls. 63 y 64, C. 1). 4.- En el escrito de impugnación (fls. 73 y 74, C. 1), dice el accionante que no obstante existir otros mecanismos para obtener el pago reclamado, al afectarse en gran parte el mínimo vital y móvil, pues debe adquirir de su propio salario los elementos mínimos de seguridad industrial para cumplir con su trabajo; que se debe analizar la sentencia SU 995/99 contentiva de amplia jurisprudencia sobre este asunto; que la acción de tutela no se puede sustraer de la garantía constitucional al debido proceso.
Solicita se reitere a la accionada la remisión de las pruebas a que se refiere en el numeral 4º del acápite de pruebas. SE CONSIDERA Como las pretensiones perseguidas por el actor derivan de una relación de servicio laboral, en su condición de “empleado administrativo de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima”, en tales condiciones la controversia planteada no es de aquellas que pueden ser dirimidas por el juez de tutela, ya que, para tal efecto, la ley tiene señalado un procedimiento, bien sea ante la jurisdicción contenciosa administrativa o la ordinaria, según que se trate de empleado público o trabajador oficial.
De suerte que, frente a lo antes expuesto, el amparo solicitado es improcedente, ya que conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y de los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela no procede en aquellos casos en que el peticionario tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, como ocurre en este caso, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado, pues el accionante, a través de la posible demanda que instaure, puede obtener el reconocimiento de las acreencias solicitadas y los posibles perjuicios causados.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria