CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8649 ACTA: 7 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante Fabiola Viña Lozano, contra el fallo proferido el 6 de diciembre del pasado año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. I- ANTECEDENTES Fabiola Viña Lozano, formuló acción de tutela contra el Departamento del Tolima, Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público con fundamento en los siguientes hechos: Se expuso en la solicitud que la actora se desempeña como empleado administrativo, al servicio de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, su remuneración salarial y prestacional se efectúa a través del situado fiscal nacional.
Se refiere igualmente que el Departamento le adeuda las dotaciones correspondientes a los años de 1999 a 2002, las que no han sido canceladas a pesar de las múltiples reclamaciones, ni se ha realizado ningún esfuerzo para obtener los recursos necesarios y proceder a su pago. Explica que el Departamento se acogió al denominado proceso de reestructuración de los pasivos, dentro del cual incluyó en su debido orden el pago de las dotaciones del año de 1999 y primer periodo del año 2000, según lo expuesto en el oficio 0601 del 26 de agosto de 2002 y que en lo referente a las demás dotaciones que no están dentro del acuerdo que el artículo 19 de la Ley 550 de 1999 establece en su inciso 2 que “Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo no dará derecho a voto pero su pago se atenderá en forma preferente de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos”.
Anoto también que la Ley 70 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1978 de 1989 obligan a los empleadores públicos a suministrar la dotación de los empleados administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento a través del situado fiscal nacional distribuido de consuno entre el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la entidad territorial Departamento del Tolima en lo relacionado con las dotaciones de los años 1999, 2000 y 2001.
II- DERECHOS VULNERADOS La actora denuncia violados los derechos consagrados en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional. LO QUE PERSIGUE. La señora Fabiola Viña Lozano, pretende que se ordene a los accionados, que de común acuerdo y dentro de un plazo de 15 días o el que se determine, efectúen las operaciones interadminisrativas, orientadas a adicionar el presupuesto de la vigencia del 2002, para que se satisfaga a su favor, el pago de las dotaciones adeudadas, debiendo convocar al comité de vigilancia de reestructuración de los pasivos para que modifique si es el caso, la calidad del crédito en el cual se registró su acreencia y sea ubicada dentro del tipo de acreencia laboral.
IV- DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó la tutela y estimó: “No ignora la Sala que las acreencias laborales deben cancelarse oportunamente por el empleador, pero también es cierto que la acción de tutela no es el medio para exigir el pago de créditos, a menos que se compruebe la vulneración al mínimo vital o se cause un perjuicio irremediable, el cual no se ha comprobado; pero además, la solicitante persigue de acuerdo al petitum, se ordene al Departamento del Tolima y a los Ministerios de Educación y Hacienda, efectuar las operaciones interadministrativas orientadas a adicionar el presupuesto de la vigencia del 2002, para que se le cancelen sus dotaciones, ordenamientos que no proceden por vía de tutela, ya que el Juez Constitucional no puede interferir las funciones propias de la administración; luego no procede el amparo solicitado máxime, cuando la petente dispone de otras vías judiciales para lograr la satisfacción de sus créditos (Art. 6° Dcto. 2591 de 1991)”.
IMPUGNACIÓN La parte interesada apeló la decisión de primera instancia y expuso que si bien es cierto, se cuenta con otros mecanismos para obtener lo pretendido, de todas maneras el mínimo vital del trabajador, se ve afectado, al tener que asumir de su propio salario, la adquisición de los elementos mínimos de seguridad industrial y dotación, para poder cumplir con las funciones para las cuales fue contratado por el empleador.
VI- CONSIDERACIONES La Sala observa que a través de la presente acción, la interesada pretende el pago de unas dotaciones que le adeudan. Es evidente por tanto que el derecho reclamado tiene un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales. Para el efecto, conviene recordar que esta Sala de la Corte, insistentemente, ha dicho: “…Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio ”.
Resulta claro que, frente al caso examinado el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener el pago de las dotaciones que le adeudan, sin que de otro lado se halle en situación de sufrir un perjuicio irremediable. Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. Tutela 8649 �PÁGINA � �PÁGINA �5� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia