Tutela 8648 A./Gustavo Perdomo Ceballos Tutela 8648 A./Gustavo Perdomo Ceballos CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.196 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2.000). VISTOS: Procedería la Corte a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de GUSTAVO PERDOMO CEBALLOS, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de esta capital el 20 de septiembre del año en curso, que negó por improcedente la tutela instaurada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, a través de apoderado, el abogado PERDOMO CEBALLOS presentó demanda de tutela de su derecho fundamental al debido proceso, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acompañando al escrito de demanda idéntico memorial en reciente fecha presentado ante la Sala accionada y del auto fechado el 31 de agosto pasado mediante el cual dicha autoridad se abstuvo de darle trámite al inaplicar por estimarlo inconstitucional el numeral 2( del artículo 1( del Decreto 1382 de 2.000. 2.
El Tribunal Superior que conoció de este asunto en primera instancia, aclaró inicialmente haber asumido el conocimiento del mismo, pese a no corresponderle, atendiendo a la circunstancia de que el accionado adujo la excepción de inconstitucionalidad en el referido auto del 31 de agosto, como también "con el propósito de no dejar el caso al garete", concluyendo en el fondo que el fallo disciplinario cuestionado no ameritaba reparo alguno por vía de tutela, al ser ésta improcedente. 3.
Ahora bien, atendiendo al hecho de que la presente acción de tutela fue impetrada con posterioridad a la entrada a regir del Decreto 1382 de 2.000, debe recordarse lo normado por el numeral 2( de su artículo 1(, en el que se dispuso la regla de competencia según la cual "Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura,Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4(. del presente Decreto". 4.
Así, como quiera que la autoridad pública demandada lo fue la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y dado que se encuentra vigente el Decreto 1382 en referencia, correspondía a la misma pronunciarse en el fondo de la tutela promovida en su contra, en la medida en que, en criterio mayoritario de la Sala, no se encuentran reunidos los presupuestos para aducir la excepción de inconstitucionalidad como mecanismo posterior de control de dicho ordenamiento jurídico consagradado por el art. 4( de la Carta Política, pues la afirmada incompatibilidad del precepto en cita con normas superiores, debe surgir con ostensible claridad sin tener que acudirse a elaboraciones argumentales, o lo que es igual, no puede provenir de una de las posibles interpretaciones surgidas de la confrontación entre la Ley y la Constitución. "De lo contrario - precisó la Sala en auto del 23 de octubre pasado-, el Juez no se halla legitimado para hacer un pronunciamiento que atañe de modo exclusivo, a la jurisdicción prevista para controlar la constitucionalidad de un decreto expedido por razón de las facultades reglamentarias con que se halla investido el ejecutivo, mucho menos cuando, como es pública y suficientemente conocido, cursa ante el Contencioso Administrativo el respectivo proceso que habrá de determinar si el cuestionado actose aviene o no a la Constitución". 5.
Siendo ello así, se anulará todo lo actuado por el Tribunal Superior de esta capital en este asunto, manteniendo validez las pruebas allegadas en este trámite, a partir del auto calendado el 8 de septiembre pasado, por medio del cual avocó conocimiento, remitiéndose, por competencia, el expediente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la cual, en caso de no aceptar las razones que anteceden, se le propondrá colisión negativa de competencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Deretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de esta capital, a partir del auto calendado el 8 de septiembre anterior, excluidas las pruebas allegadas, las cuales mantienen validez. 2. Remitir, por competencia, el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3. Proponer a dicha Sala, en caso de que no se aceptaren los fundamentos expuestos en ls motivaciones de esta decisión, colisión negativa de competencias.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.648) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO La situación que se presenta en este proceso deja ver, con mayor claridad, la inconsistencia de la Sala de mayoría frente al contenido y a la inconstitucionalidad del decreto 1382 de julio 12 del año en curso. Porque se dice acá que el citado decreto estableció nuevas reglas para el reparto de la acción de tutela pero se invalida la actuación por la infracción de esas reglas.
Entonces las supuestas reglas de reparto no son eso para la mayoría sino otra cosa: reglas de competencia. Luego el ejecutivo sí suplantó al legislador utilizando la potestad reglamentaria para modificar las competencias. Señalo que es una inconsistencia porque para el suscrito, la inobservancia de esas reglas, siendo de reparto que no de competencia, no dan lugar a nulidad, motivos estos por los cuales he venido sosteniendo que por lo menos sobre tal clase de disposiciones no cabe la excepción de inconstitucionalidad que en cambio sí pregono frente al fragmento del decreto en que se establece la competencia de las altas Cortes.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR