SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela No.8647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8647 Acta Nº.6 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada por HERNANDO SOSA, contra el fallo del Tribunal Superior de Ibagué proferido el 9 de diciembre de 2002.
ANTECEDENTES 1.- HERNANDO SOSA inició acción de tutela contra el Departamento del Tolima, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que en la actualidad se encuentra vinculado a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, cuyo pago salarial y prestacional se hace a través del Situado Fiscal Nacional; que el Departamento le adeuda las dotaciones de los años 1999, 2000, 2001, y dos períodos del 2002, no obstante sus reiterados reclamos; que el Departamento se acogió al denominado proceso de reestructuración de los pasivos, incluyéndose en él las órdenes de pago para las dotaciones de 1999 y primer período del año 2000, y que para las otras, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 550 de 1999, deben ser atendidas preferentemente; que tales dotaciones hacen parte de los elementos de seguridad industrial; que la Dirección General de Presupuesto Público subrogó tal obligación a la Entidad Territorial, bajo el supuesto que el Ministerio de Hacienda había transferido los recursos al Departamento para cubrir los faltantes, ante lo cual el Departamento del Tolima manifestó que tales dotaciones se encontraban incluidas dentro del proceso de reestructuración de los pasivos departamentales, mas ha pagado otros créditos laborales, olvidándose del acuerdo de reestructuración de los pasivos.
Que el Departamento ha violado el derecho a la igualdad, por cuanto ha cancelado sumas de dinero incluidas en el acuerdo de reestructuración, correspondientes a otros procesos laborales ordinarios y ejecutivos. Solicita se le tutelen los derechos fundamentales anotados y se ordene al Departamento del Tolima, al Ministerio de Educación y al Ministerio de Hacienda, que en un breve plazo efectúen las operaciones interadministrativas para adicionar el presupuesto de la vigencia de 2002 para que le sean satisfechas las dotaciones adeudadas, convocando al Comité de Vigilancia de reestructuración de los pasivos para que supervise el pago preferencial de tal obligación. 2.- De folios 28 a 32 del cuaderno 1, obra la respuesta del Departamento del Tolima a la presente acción de tutela, en la que manifiesta que el actor tiene otros mecanismos judiciales, pertinentes y conducentes, de defensa, y especialmente cuando no se encuentra demostrado que se le causa un perjuicio irremediable, pues no se le afecta su mínimo vital, lo cual lleva, necesariamente, a la improcedencia de esta acción, pues está percibiendo un salario de manera regular, el cual le permite su manutención y la de su familia.
Solicita no proseguir con esta acción. El Ministerio de Educación, folios 39 a 41, C. 1, dice que en virtud del Plan de Descentralización Administrativa de la Educación, otorgó certificación de cumplimiento de lo establecido en el artículo14 de la Ley 60 de 1993 al Departamento del Tolima, con la finalidad de que asumiera directamente la administración de los recursos del Situado Fiscal y la prestación del servicio educativo, por lo que el llamado a responder por lo solicitado es el Departamento del Tolima a través de la Secretaría de Educación Departamental o Municipal; que el demandante debe demostrar que los recursos fueron desviados para el pago de créditos laborales y no se ha cumplido el acuerdo de reestructuración de los pasivos dentro de los términos pactados.
Solicita negar la acción de tutela contra dicho Ministerio y declarar la improcedencia de la tutela. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escrito de folios 42 a 52, C. 1, dice que esta acción de tutela es improcedente, pues existen otros medios de defensa judicial. Que la disponibilidad presupuestal hace parte de del principio de la legalidad del gasto público.
Que los docentes pasaron a ser departamentales o distritales, destinándose a dichas entidades territoriales la fuente de recursos para financiarlos (situado fiscal y Fondo de Compensación), pero ante el crecimiento de dichos costos, no se cuenta con instrumentos legales ni financieros para asignar a las entidades territoriales recursos adicionales al Situado Fiscal; que no se tiene partida alguna prevista para tal fin para las vigencias de 2002 y 2003.
Que la función de ejecutar fondos no es de la competencia del Ministerio, como tampoco la ejecución del situado fiscal para cada entidad territorial. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones: “ En el sub lite, tampoco cabe la intervención del Juez Constitucional, para que conceda el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la referida modalidad se tiene prevista en el evento en que de la situación planteada se derive la existencia de un perjuicio irremediable de la actora.
La Acción de Tutela es un mecanismo subsidiario o residual el cuan no admite su utilización con el propósito de sustituir las vías ordinarias o especiales dispuestas en el ordenamiento jurídico, por tanto no se puede considerar como una instancia adicional a las legalmente previstas. “ … “ Considera esta instancia, que la prueba de la amenaza del mínimo vital de la actora, es un factor decisivo para que el amparo por vía de tutela pueda proceder de manera excepcional en los eventos donde los derechos pretendidos sean de origen laboral, lo cual no es del caso, teniendo en cuenta el concepto adeudado a la peticionaria.
Por lo expuesto esta Sala, actuando como Juez Constitucional debe velar por la vigencia de las demás jurisdicciones y de los recursos judiciales ordinarios y únicamente en situaciones donde el accionante se encuentre expuesto a un perjuicio irremediable, o que esté en peligro su mínimo vital, podría otorgar el amparo de tutela advirtiendo otros medios de defensa.
“ En el caso de infolios, el actor se limitó a poner de presente una presunta vulneración de su derecho a la igualdad, lo cual no se demostró dentro del trámite, ya que del acuerdo de reestructuración, solo –sic- se desprende que existió un pago por acreencias laborales reconocidas judicialmente, y por diferentes conceptos al aquí pretendido.” (fls. 59 y 60, C. 1). 4.- En el escrito de impugnación (fls. 55 y 56, C. 1), dice que no obstante existir otros mecanismos para obtener el pago reclamado, al afectarse en gran parte el mínimo vital y móvil, pues debe adquirir de su propio salario los elementos mínimos de seguridad industrial para cumplir con su trabajo; que se debe analizar al sentencia SU 995/99 contentiva de amplia jurisprudencia sobre este asunto; que la acción de tutela no se puede sustraer de la garantía constitucional al debido proceso.
Solicita se reitere a la accionada la remisión de las pruebas a que se refiere en el numeral 4º del acápite de pruebas. SE CONSIDERA Surge, entonces, que las pretensiones de carácter laboral que persigue la actora se derivan de una prestación de servicio, proveniente de su condición de “empleada administrativa de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima”, por lo que la controversia planteada no es de aquellas que el juez constitucional pueda dirimir, ya que para ella la ley ha señalado el correspondiente procedimiento, bien sea ante lo contencioso administrativo o la ordinaria, dependiendo de que se trate de un empleado público o un trabajador oficial.
Así las cosas, el amparo solicitado es improcedente, ya que conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y de los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela no procede en aquellos casos en que el peticionario tenga, como en este caso, a su alcance otro medio de defensa judicial, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable, que tampoco se presenta, pues la accionante, a través de la posible demanda que instaure, puede obtener, no sólo el pago de las dotaciones reclamadas, sino, de tener derecho, el reconocimiento de los eventuales perjuicios ocasionados.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria