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T-8646 (03-02-03) OTRA VIACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela No.8646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8646 Acta Nº.6 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ADIELA CASTRO VALENCIA, contra el fallo del Tribunal Superior de Ibagué proferido el 9 de diciembre de 2002.

ANTECEDENTES 1.- ADIELA CASTRO VALENCIA inició acción de tutela contra el Departamento del Tolima, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que en la actualidad se encuentra vinculada a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, cuyo pago salarial y prestacional se hace a través del Situado Fiscal Nacional; que el Departamento le adeuda las dotaciones de los años 1999, 2000, 2001, y dos períodos del 2002, no obstante sus reiterados reclamos; que el Departamento se acogió al denominado proceso de reestructuración de los pasivos, incluyéndose en él las órdenes de pago para las dotaciones de 1999 y primer período del año 2000, y que para las otras, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 550 de 1999, deben ser atendidas preferentemente; que tales dotaciones hacen parte de los elementos de seguridad industrial; que la Dirección General de Presupuesto Público subrogó tal obligación a la Entidad Territorial, bajo el supuesto que el Ministerio de Hacienda había transferido los recursos al Departamento para cubrir los faltantes, ante lo cual el Departamento del Tolima manifestó que tales dotaciones se encontraban incluidas dentro del proceso de reestructuración de los pasivos departamentales, mas ha pagado otros créditos laborales, olvidándose del acuerdo de reestructuración de los pasivos.

Que el Departamento ha violado el derecho a la igualdad, por cuanto ha cancelado sumas de dinero incluidas en el acuerdo de reestructuración, correspondientes a otros procesos laborales ordinarios y ejecutivos. Solicita se le tutelen los derechos fundamentales anotados y se ordene al Departamento del Tolima, al Ministerio de Educación y al Ministerio de Hacienda, que en un breve plazo efectúen las operaciones interadministrativas para adicionar el presupuesto de la vigencia de 2002 para que le sean satisfechas las dotaciones adeudadas, convocando al Comité de Vigilancia de reestructuración de los pasivos para que supervise el pago preferencial de tal obligación. 2.- De folios 24 a 29 del cuaderno 1, reposa la respuesta dada por el Departamento del Tolima a la presente acción de tutela, manifestando en ella que la actora tiene otros mecanismos judiciales, frente a los cuales puede reclamar sus acreencias laborales, y especialmente cuando no se encuentra demostrado que se le causa un perjuicio irremediable, pues no se le afecta su mínimo vital, lo cual lleva, necesariamente, a la improcedencia de esta acción, pues está percibiendo un salario de manera regular, el cual le permite su manutención y la de su núcleo familiar.

Solicita no proseguir con esta acción. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones: Que en forma reiterada esta Corporación ha expresado, que en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de acreencias laborales, ya que las controversias surgidas de una relación de trabajo tienen instrumentos suficientes de control y defensa, que solamente se admite su procedencia en casos de inminencia de un perjuicio irremediable o carencia de otro medio judicial ordinario idóneo, como en el caso de afectación del mínimo vital.

Que en el presente caso no aparece demostrado que la accionante se encuentre en tales circunstancias, ya que lo pretendido es el pago de unas dotaciones y que los entes accionados procedan a operaciones interadministrativas para adicionar el presupuesto de la vigencia 2002, todo ello encaminado a la satisfacción de su crédito; que al ser instituida la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de las personas, le está vedado al juez constitucional ordenar a las autoridades que ejecutan la política del gasto público que adicionen el presupuesto, debido a que es la ley orgánica del presupuesto la que regula estos aspectos.

Que tampoco se demostró que a la accionante se le haya violado el derecho a la igualdad, pues no hay prueba que así lo acredite. 4.- En el escrito de impugnación (fls. 63 y 64, C. 1), dice que no obstante existir otros mecanismos para obtener el pago reclamado, al afectarse en gran parte el mínimo vital y móvil, pues debe adquirir de su propio salario los elementos mínimos de seguridad industrial para cumplir con su trabajo, se debe analizar al sentencia SU 995/99 contentiva de amplia jurisprudencia sobre este asunto; que la acción de tutela no se puede sustraer de la garantía constitucional al debido proceso.

Solicita se reitere a la accionada la remisión de las pruebas a que se refiere en el numeral 4º del acápite de pruebas. SE CONSIDERA Surge, entonces, que las pretensiones de carácter laboral que persigue la actora se derivan de una prestación de servicio, proveniente de su condición de “empleada administrativa de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima”, por lo que la controversia planteada no es de aquellas que el juez constitucional pueda dirimir, ya que para ella la ley ha señalado el correspondiente procedimiento, bien sea ante lo contencioso administrativo o la ordinaria, dependiendo de que se trate de un empleado público o un trabajador oficial.

Así las cosas, el amparo solicitado es improcedente, ya que conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y de los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela no procede en aquellos casos en que el peticionario tenga, como en este caso, a su alcance otro medio de defensa judicial, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable, que tampoco se presenta, pues la accionante, a través de la posible demanda que instaure, puede obtener, no sólo el pago de las dotaciones reclamadas, sino, de tener derecho, el reconocimiento de los eventuales perjuicios ocasionados.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria