Micelio
T-8645 (28-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.8645 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 8645 Acta No.04 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ROSALIA REPIZO DE MEZA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 9 de diciembre de 2002.

I-.

ANTECEDENTES 1-. ROSALIA REPIZO DE MEZA instauró acción de tutela contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que la accionante se duele de la actuación desplegada por el Juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral que “por el presunto no pago de la totalidad de las prestaciones sociales” adelantara en su contra la señora Clara Inés Rondon Rivera.

Considera que el sentenciador incurrió en una serie de “vías de hecho”, las cuales pone de presente, por lo que pretende “se declare sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Juez … ” dentro del citado proceso (fl.39). 2-. El Tribunal Superior de Ibagué resolvió negar, por improcedente, la acción intentada. Luego de examinar el proceso en cuestión, advirtió que no era posible, por vía de tutela, dejar sin efectos la sentencia del juzgado “máxime cuando la solicitante no ejerció los recursos y cuando no se percibe que la decisión judicial conlleva desconocimiento ostensible de los preceptos legales y constitucionales, ni muestra ser fruto de ningún acto arbitrario ni caprichoso del Juzgador” (fl.80). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante en su debida oportunidad (fl.92). II-. CONSIDERACIONES Independientemente de los argumentos esgrimidos por la impugnación, quien se apoya en lo alegado en escrito visible a folios 96 a 100 por quien afirma ser su “coadyuvante”, la acción incoada en el sub judice resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.

En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende la accionante, invalidar la actuación del juez del conocimiento en el proceso en cuestión. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en la acción de tutela propuesta por ROSALIA REPIZO DE MEZA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria