Micelio
T-8645 (21-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.645 Tutela No. 8.645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 196. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2.000). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante contra el fallo de agosto 30 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá denegó, a Exceomo Oviedo Rojas, la tutela de sus derechos al trabajo y al debido proceso, supuestamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES: 1. Hallándose Exceomo Oviedo Rojas al servicio de la Policía Nacional en el Departamento de Norte de Santander, se efectuó en abril 18 de 1.999, en la ciudad de Cúcuta, Junta Médica con la finalidad de clasificar su capacidad laboral, llegándose a la conclusión de que ésta se encontraba disminuida en un 16%, por virtud de una incapacidad relativa y permanente generada por razón y causa del servicio que no lo hacía apto para la vida policial.

Habiendo el referido agente renunciado a los términos dentro de los cuales podía recurrir la citada acta, la Junta Médica, sin embargo, se reunió nuevamente en mayo 14 del mismo año para corregir el error en aquella cometido pues, en su criterio, si bien la incapacidad se había producido durante el servicio no lo fue por causa y razón del mismo.

No obstante que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta segunda acta, el agente hizo uso del recurso que contra ella procedía, esto es la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía, el Director General de la institución, mediante Resolución 03740 de octubre 26 de 1.999, dispuso retirar del servicio activo, en forma temporal y por disminución de la capacidad sicofísica, al agente Oviedo Rojas, a quien personalmente se le notificó el contenido de dicha resolución en noviembre 3 de 1.999.

Entre tanto, en noviembre 25 del mismo año, se reunió en Bogotá el Tribunal Médico “con el fin de actuar en última instancia sobre las reclamaciones surgidas” en torno a las referidas juntas, precisando, como conclusión, que la incapacidad se había producido “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO”, aclarando de tal modo las actas correspondientes. 2.

El agente Oviedo Rojas, considerando que, con la actuación del Director General de la Policía, en cuanto irregularmente se le retiró del servicio al hallarse pendiente de decisión el cuestionamiento que formulara contra la segunda acta de junta médica, se le vulneraron sus derechos al trabajo y al debido proceso, presentó, a pesar de la reclamación hecha ante el Director y de que Recursos Humanos le contestara que la decisión de retiro estaba de acuerdo con las decisiones de la Junta Médico Laboral del 18 de abril de 1.999, “donde no se produjeron cambios que afectaran su situación prestacional”, escrito con la finalidad de que, por los cauces del artículo 86 de la Carta, se proceda a su amparo. 3.

Conociendo de tal acción el Tribunal Superior de Bogotá, profirió fallo en agosto 30 de la anualidad que transcurre, denegando la tutela incoada por considerar que ninguno de los derechos alegados ha sido conculcado toda vez que la resolución de retiro tuvo por fundamento el acta de Junta Médica levantada el 18 de abril de 1.999, con cuyas conclusiones el agente estuvo de acuerdo, razón por la que renunció a términos. Además, agrega el Tribunal, si el demandante persistiere en su alegación de que sus derechos le han sido vulnerados, cuenta, para su protección, con otros mecanismos de defensa por cuanto la Resolución de retiro constituye un acto administrativo susceptible de atacar por la vía contenciosa. 4.

Inconforme con el reseñado proveído, el accionante, por medio de apoderado, lo impugnó a fin de que se revoque y en su lugar, tutelando los derechos alegados así como el de igualdad, se decrete la nulidad de la Resolución de retiro proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, habida cuenta que ésta se expidió sin que se hubiese resuelto el recurso interpuesto contra la Junta Médica de mayo 14 de 1.999.

CONSIDERACIONES: 1. Nunca discrepó el impugnante sobre el hecho de que su capacidad sicofísica se encontraba disminuida al punto de hacerlo no apto para el servicio policial, por ello, conforme con las conclusiones de la Junta Médica celebrada en abril 18 de 1.999, “procedí a renunciar a términos para agilizar el pago de la prestación”. Siendo tal la situación, que objetivamente constituía, en términos del artículo 6º del Decreto 574 de 1.995, una causal del retiro del servicio, era facultad de la autoridad demandada proceder a ello o, por virtud del artículo 31 del Decreto 262 de 1.994, mantenerlo en servicio activo si, previo concepto favorable del Comité de Evaluación de Agentes, lo merecía en consideración a su trayectoria profesional y a la posibilidad de que sus capacidades fueran aprovechadas en otras actividades, pero, en todo caso, con derecho a la indemnización establecida en los artículos 87 y 88 del Decreto 094 de 1.989 y 117 del Decreto 1213 de 1.990. 2.

En ese orden de cosas, constituida la causal de retiro, respecto de la cual el agente estuvo de acuerdo, mal puede ahora, pretextando la llana omisión de una forma, calificarse de lesiva de derechos fundamentales la resolución del Director General de Policía que materializó aquella facultad, con base precisamente en esa causal, de ahí que fundada resulte la decisión impugnada al señalar que realmente no hubo vulneración de derecho constitucional alguno. En efecto, es claro que la segunda acta de Junta Médica había sido objeto de reclamación, no porque se estuviera en desacuerdo con la existencia de la incapacidad y ni siquiera con el índice o porcentaje de la misma, sino por su origen, esto es si se había producido o no con causa y por razón del servicio; luego, si el demandado dictó Resolución de retiro ante la objetiva demostración de que se configuraba una causal para ello, es imperativo concluir que ningún derecho fundamental se vulneró, así estuviera pendiente de determinar el origen de la lesión incapacitante, aspecto que si bien tenía efectos en la fijación de la correspondiente indemnización a que ya se hizo referencia, no generaba ninguna condición para que la autoridad demandada actuara del modo en que final y legalmente lo hizo. 3.

Ahora bien, el aspecto que suscitó la reclamación del agente, como ya se dijo, fue el origen de la lesión que produjo su incapacidad sicofísica, pues en la primera Junta se determinó por causa y razón del servicio, mientras que en la segunda se excluyó, para finalmente, el Tribunal Médico, acoger aquella. En esos términos, es patente que ni siquiera en dicho aspecto le asiste la razón al impugnante, pues su indemnización, tal como se lo comunicó Recursos Humanos, le será liquidada de acuerdo con la primera Junta Médica.

Convenir con la argumentación del accionante sería simplemente asumir una posición extrema de defensa de la forma por la forma misma, sin que en realidad exista vulneración de derecho alguno. 4. Ni aún consintiendo en la lesión de garantías resultaría posible deferir el amparo demandado, pues además de que, tal como lo señaló el a quo, existen otros medios, idóneos, legal y precisamente establecidos para ese efecto, a través de los cuales el impugnante puede perseguir la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo cuestionado, la acción constitucional es un medio excepcional, residual y subsidiario por cuyo obrar no es posible obtener la nulidad de un acto de dicha naturaleza.

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de agosto 30 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de los derechos invocados por Exceomo Oviedo Rojas. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria IMPUGNACION EN TUTELA. Dirigida la acción contra una Resolución de la Dirección General de la Policía y denegada por el a quo, se confirma el fallo impugnado pues, además de que no hubo realmente lesión a derecho alguno, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

Radicación No. 8.645. Demandante: EXCEOMO OVIEDO ROJAS. Demandado: Director General de la Policía Nacional. Vence: noviembre 27 de 2.000. Proyecto: noviembre 16 de 2.000. PÁGINA 9