Micelio
T-8644 (28-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 5274 TUTELA N° 8644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 200 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante MARIO ISMAEL GALLEGOS CONTRERAS contra el proveído del pasado 30 de agosto, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá rechazó la tutela del derecho al debido proceso, vulnerado, según el peticionario, por el Juzgado 38° Penal del Circuito y la Fiscal 110 Seccional de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El actor, quien se encuentra privado de la libertad en la sala de detenidos del D.A.S., interpone acción de tutela, para mostrar su inconformidad con el proceso adelantado ante las citadas autoridades judiciales y que llevó a que lo condenaran a la pena de 38 meses de prisión, al declararlo responsable de la comisión del delito de falsedad material de particular en documento público, en sentencia del 20 de abril de 1999, habiéndosele negado el subrogado de la condena de ejecución condicional, tramitación penal que en su criterio no se llevó a cabo cumpliendo las garantías constitucionales debidas.

En efecto, sostiene que el apoderado designado en el diligenciamiento no actuó ni interpuso recursos contra las decisiones adversas, habiéndose limitado a notificarse de las mismas. Igualmente reprocha que no hubiera presentado pruebas contundentes que hubieran desvirtuado la acusación y la sentencia. 2.- El Tribunal, luego de allegar la documentación correspondiente de los accionados, entre la que se encuentra copia de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, proferida por una Sala de Decisión del Tribunal de Bogotá, por medio de la cual se negó el amparo impetrado por el mismo accionante Gallegos Contreras, decidió “DESPACHAR DESFAVORABLEMENTE” esta acción, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 – aunque no lo cita –, anotando que se trata de una nueva acción de tutela que se presenta sin “motivo justificado” y que se asemeja en todas sus partes a la ya impetrada en pasada oportunidad, encubriéndose bajo el manto de la supuesta violación de otros derechos, pero que, finalmente, son los mismos que ahora trae a colación y que contiene idéntica pretensión. Para el efecto, el Tribunal transcribe apartes de la citada sentencia, en los que encuentra la resolución de los temas propuestos en aquella oportunidad, vislumbrando la identidad de objeto que impide el estudio de fondo.

Igualmente, “advierte” al libelista que de persistir en la interposición de este medio constitucional bajo idénticos planteamientos y demandas, puede quedar incurso en temeridad, “máxime” cuando se le dijo que el único medio para eventualmente cuestionar la sentencia condenatoria era la acción de revisión. 3.- Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre sosteniendo que no se trataba de los mismos derechos sino de otros, para lo cual, en su disertación, retoma la argumentación que plasmó en el inicial escrito, haciendo énfasis en la ausencia de defensa técnica, para poner de presente que si su defensor hubiera actuado diligentemente, la decisión hubiera sido absolutoria, dada la posibilidad de allegar prueba que así lo hubiera demostrado.

De ahí que solicite la revocatoria del fallo y, por ende, la tutela de sus derechos. LA CORTE CONSIDERA Ha sido criterio de esta Sala que el medio de impugnación a que se refiere el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 opera en aquellos casos en que el juez constitucional de primera instancia resuelve de fondo, mediante una sentencia, el asunto sometido a su consideración, pero no cuando mediante un auto opta por rechazar la solicitud.

De esta manera cuando la tutela interpuesta ha sido rechazada, pues eso y no otra cosa se concluye de la decisión impugnada, por comprobarse que en otra oportunidad se ha presentado y resuelto una acción con similares fundamentos, al tenor de lo expuesto por el artículo 38 de la normatividad referida, debe entenderse que ello no constituye un pronunciamiento de fondo.

Así las cosas, contra la determinación del Tribunal de Bogotá no procedía recurso alguno, debiéndose haber negado, por consiguiente, la impugnación. Por estas razones la Sala se abstendrá de resolverla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- ABSTENERSE de decidir la impugnación interpuesta por MARIO ISMAEL GALLEGOS CONTRERAS contra la providencia mediante la cual el Tribunal rechazó el amparo solicitado. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 3.- Devuélvase al Tribunal de origen Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 4 1