CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8643 LUIS ALEXÁNDER JIMÉNEZ PÚA Impugnante. PÁGINA 7 Tutela N° 8643 LUIS ALEXÁNDER JIMÉNEZ PÚA Impugnante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 196 Bogotá D.C., martes veintiuno de noviembre del año dos mil. VISTOS Por impugnación del apoderado especial del actor LUIS ALEXÁNDER JIMÉNEZ PÚA, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de agosto del año en curso, por cuyo medio denegó, por improcedente, la acción de tutela invocada para la protección de garantías constitucionales fundamentales supuestamente violadas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el actor que por sentencia del 19 de diciembre de 1987, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, Atlántico, ordenó en su favor y siendo aún menor, el embargo del 12.5% sobre el salario y prestaciones sociales que devengaba como empleado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Luis Jiménez Narvaez.
Sin contratiempo alguno la orden judicial se cumplió, hasta que la citada entidad crediticia entró en proceso de liquidación, momento en el cual liquidó definitivamente las prestaciones sociales de Jiménez Narvaez haciéndole entrega de la suma de $51’130.868.08, empero omitió descontar el porcentaje que como cuota alimentaria había dispuesto el despacho judicial en mención, aduciendo no estar vigente dicha orden, según comunicación que emitió el 11 de febrero del presente año en respuesta a una petición que se le formulara el 14 de enero anterior.
El 4 de mayo del año 2000 el Juzgado 1º de Familia de Barranquilla requirió al Liquidador de la institución accionada para que cumpliera la orden de embargo impartida desde aquella época, advirtiéndole que la misma se hallaba vigente, pero a la fecha ningún pronunciamiento ha hecho la demandada, agrega el libelista, situación que se traduce en un perjuicio irremediable para quien en la actualidad cursa estudios superiores, lo cual vulnera su derecho a la educación, al aprendizaje y seguridad social.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opone el representante legal de la entidad demandada a las pretensiones del actor aduciendo su abierta improcedencia, habida cuenta que, amén de contar con otros medios de defensa judiciales con los cuales procurar debatir aspectos litigiosos como los que plantea en su libelo, ni los derechos que reputa violados son de la naturaleza que conforme con los postulados constitucionales permiten su protección y restablecimiento en sede de tutela, ni el perjuicio que alega habérsele generado tiene la connotación de irremediable que hace viable la procedencia del recurso de amparo a manera de mecanismo transitorio, daño irreparable cuya demostración, por lo demás, brilla por su ausencia en estas diligencias.
EL FALLO IMPUGNADO En el entendido de que el accionante cuenta con el medio judicial idóneo para hacer valer sus derechos de alimentario, pues tiene la posibilidad de acudir ante el despacho judicial que tramitó el proceso al cual alude en su petición de amparo, a fin de que se impongan los correctivos pertinentes tanto al alimentante como a la entidad que omitió cumplir la orden de embargo que se le impartió, el A-Quo declaró la improcedencia del amparo tutelar incoado, protección a la que ni siquiera resulta viable acceder transitoriamente, dado que no se probó el perjuicio argüido.
LA IMPUGNACIÓN Con la reiteración de los argumentos expuestos en su inicial libelo, insiste el tutelante en pregonar la vulneración de garantías fundamentales por parte de la accionada al dejar de cumplir con la orden de embargo que se le dio respecto de las prestaciones de su exservidor. No cuenta con recursos diferentes a los que recibía por alimentos, para proseguir con sus estudios, aduce finalmente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A voces del Art. 86 superior, la finalidad de la acción de tutela, mecanismo excepcional de defensa con carácter residual y subsidiario, es procurar la protección inmediata, cierta y eficaz de las garantías fundamentales cuando quiera que éstas resulten vulneradas o sean objeto de amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los específicos eventos regulados en la ley, instrumento que bien se le puede utilizar a manera de mecanismo transitorio para evitar que se cause un daño irreparable.
Empero, cuando ese perjuicio ya no es posible precaver por cuanto sus efectos nocivos se han producido a través del acto reputado irregular y quebrantador de esas garantías, como aquí acontece de acuerdo con los planteamientos realizados por el actor en sus escritos de demanda de amparo e impugnación, no es la acción de tutela el medio idóneo para conjurarlo sino las acciones y procedimientos ordinarios que la propia ley prevé en estos casos.
En efecto, habiéndose producido la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del exservidor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el descuento que en su momento se omitió deducir en razón del embargo decretado a título de cuota alimentaria, por sustracción de materia ya no es posible que la entidad accionada lo realice habida cuenta de la extinción de las obligaciones derivadas del respectivo contrato de trabajo.
Luego entonces, ocasionado el supuesto perjuicio, previa su demostración el resarcimiento debido sólo es factible lograrlo entablando las acciones pertinentes contra la entidad que omitió cumplir con su obligación, no a través de la acción de tutela, cuya finalidad es bien diversa, como ya se anotó, sino por la vía judicial ordinaria y aplicando al funcionario remiso las sanciones a que haya lugar, e igualmente mediante la utilización de los cauces legales que impidan al alimentante sustraerse a su deber de proporcionar la congrua subsistencia de su descendiente.
Conforme con lo dicho, resulta improcedente el amparo constitucional invocado, como así lo determinó el A-Quo, lo cual significa que el fallo impugnado debe ser confirmado, pero de acuerdo con los argumentos aquí consignados y no con los plasmados como tesis principal en el proveído recurrido. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria