CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8.642 Oscar Orlando Ortíz Gómez Tutela 8.642 Oscar Orlando Ortíz Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 196 Bogotá D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante OSCAR ORLANDO ORTIZ GOMEZ contra la sentencia de agosto 4 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la demanda de tutela que instauró en contra del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
La acción de tutela: La demanda fue presentada el 16 de junio de 2000 ante la Sala Penal del Tribunal de Cali y en la misma dice el mencionado que el 28 de marzo anterior la citada Corporación lo absolvió del cargo de concusión que se le había imputado en su calidad de Médico de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca.
Como consecuencia de la sentencia se dispuso su reintegro y en ese sentido el Tribunal le cursó la respectiva comunicación al Ministerio del Trabajo el 24 de abril. Dice que con sustento en lo anterior se dirigió a la entidad el 4 de mayo pidiendo ser reintegrado a su antiguo cargo (que ocupó por más de 18 años continuos) y no se le respondió. Lo que persigue a través de la tutela es, entonces, que se haga cumplir la sentencia penal que ha sido desacatada, que se produzca su reintegro al servicio y que se le pague el tiempo dejado de laborar, más primas y vacaciones.
Pide, además, la protección de su derecho de petición. La providencia impugnada y el recurso: El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al cual fueron remitidas las diligencias por competencia, declaró improcedente la acción de tutela. El derecho de petición, en primer lugar, no fue conculcado si se tiene en cuenta que antes de ser presentada la demanda el Ministerio del Trabajo ya había respondido la solicitud de reintegro, elevada por el accionante el 4 de mayo de 2000.
Adicionalmente el cargo que desempeñaba fue suprimido como conclusión de la reestructuración del Ministerio del Trabajo, por lo que las reclamaciones a que pueda tener derecho para que se le indemnice debe dirigirlas a la entidad estatal “…y eventualmente a la jurisdicción contencioso administrativa…”. El actor apeló. Expresó que a la dirección que registró en su petición de reintegro (calle 13F #65-50) no llegó la respuesta del Ministerio del 13 de junio de 2000.
Da a entender que producida la absolución debía ser reintegrado a su antiguo cargo y luego ser destituido en cumplimiento del decreto de reestructuración del Ministerio, para no quedar suspendido indefinidamente y así poder establecer un día de retiro de la institución. Agrega que le solicitó al Ministerio la cancelación de las acreencias laborales a que tiene derecho por razón de la absolución, la cual le ponía fin a la suspensión en el ejercicio del cargo y originaba el restablecimiento de sus funciones y de sus derechos fundamentales, en especial el económico que resultó violentado.
Expresa, de otra parte, en relación con el argumento del Tribunal de que debía dirigir su reclamación a la entidad demandada, que ya lo hizo y que no se le dio respuesta a través de un acto administrativo, lo cual le impide el ejercicio del derecho de defensa y el agotamiento de la vía gubernativa, que es requisito para acudir a la justicia administrativa.
Si se le absolvió no entiende por qué no se le han restablecido sus derechos. Invoca el artículo 87 de la Constitución Nacional y afirma que el Ministerio del Trabajo ha violentado unos derechos ciertos e indiscutibles. “…es por esto –concluye—que no estoy de acuerdo en todo lo resuelto por el Honorable Tribunal de Santafé de Bogotá, puesto que ésta sentencia está llena de falencias que quebranta el orden jurídico y constitucional en virtud a que yo pedí al Ministerio de Trabajo el reintegro correspondiente, los brazos caídos y todas la acreencias laborales a que tengo derecho”.
Pide, en consecuencia, que se revoque la sentencia y se falle de conformidad con sus pretensiones. Consideraciones de la Sala: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de acuerdo con lo demostrado, absolvió del cargo de concusión al médico ORTIZ GOMEZ. La decisión se produjo el 28 de marzo de 2000 y como consecuencia de ella se ordenó reintegrarlo al cargo que desempeñaba en la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, del cual había sido suspendido como consecuencia del trámite penal.
Esa decisión se le comunicó al Ministerio del Trabajo a través de oficio del 24 de abril de 2000, expedido por la Secretaria del Tribunal. Y la titular de la cartera, mediante carta del 9 de junio siguiente, se dirigió a dicha Corporación judicial en los siguientes términos: “El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y de la ley 489 de 1998, expidió el decreto 1128 de 1999 mediante el cual reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; a su vez en desarrollo de la anterior normativa se expide el decreto 2567 de 23 de diciembre de 1999, modificatorio de la planta de personal del Ministerio, donde se suprimieron la totalidad de los cargos de médicos.
“En virtud de lo anterior, no existe dentro de la planta globalizada de este Ministerio cargos similares o equivalentes donde pueda ser incorporado el doctor OSCAR ORTIZ GOMEZ en cumplimiento del fallo …, mediante el cual se levantó la suspensión en el ejercicio del cargo ordenada por la Fiscalía Seccional 95 de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública del médico OSCAR ORLANDO ORTIZ GOMEZ, comunicada a este Ministerio mediante oficio 277 del 5 de marzo de 1998.
“En este sentido –termina la comunicación—este despacho informó al doctor OSCAR ORTIZ GOMEZ mediante oficio 1427 del 10 de febrero del año en curso, que no había sido incorporado a la nueva planta de personal en razón a la supresión del cargo que ocupaba dentro de la institución”. Se trata de unas explicaciones satisfactorias que no dejan duda acerca de la imposibilidad de la entidad demandada para cumplir con la orden adoptada en la sentencia penal absolutoria.
Y si esto es así, es clara la improcedencia de la pretensión del demandante, atinente a que el Juez constitucional haga cumplir el mandato judicial. Si el cargo ya no existe y el reintegro no puede producirse, lo que le queda discutir al accionante es el tema indemnizatorio, cuyo escenario no es naturalmente la acción de tutela. Ahora bien, el doctor ORTIZ GOMEZ, a través del oficio recibido en el Ministerio del Trabajo el 4 de mayo de 2000, solicitó su reintegro y de igual manera la cancelación de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la suspensión en el cargo dispuesta por la justicia penal.
Y no es verdad que se le haya conculcado el derecho de petición, como igual lo concluyó la primera instancia, si se tiene en cuenta que se le respondió el 13 de junio siguiente, explicándole la imposibilidad del reintegro por haberse suprimido el cargo y no existir cargos equivalentes vacantes. Cierto que esta comunicación se le remitió a la calle 13 #65-50 de Cali, siendo la suya la calle 13 F #65-50 de la misma ciudad.
No obstante, se trató de una equivocación que fue corregida posteriormente, como se desprende del documento aportado por el Ministerio del Trabajo, obrante a folio 21 del cuaderno del Tribunal de Bogotá. A través del mismo, dirigido a la dirección correcta, se le envió una copia de la contestación a su pedido de reintegro y carece de sentido, entonces, pretender que se le conculcó el derecho constitucional de petición. Es indudable que dicha respuesta del Ministerio del Trabajo, emanada de la Coordinación de Talento Humano de la entidad, es un acto administrativo.
Y el hecho de que no se haya hecho referencia en él a la cuestión indemnizatoria, en manera alguna le impedía al médico la utilización de los recursos previstos en materia de vía gubernativa para lograr una decisión a ese respecto y posteriormente, ante una eventual determinación adversa, acudir a la justicia administrativa en procura de la satisfacción de sus derechos laborales.
Tales eran (y son) los mecanismos de defensa de sus intereses y es impropio pretender su sustitución por la acción de tutela, que como tiene dicho la jurisprudencia no fue instituida como instrumento paralelo de los procedimientos legales. Así las cosas, ante la manifiesta improcedencia de la tutela, se le impartirá confirmación a la providencia materia de la apelación. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1.
CONFIRMAR la sentencia de agosto 4 de 2000, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano OSCAR ORLANDO ORTIZ GOMEZ. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" ��nt PÁGINA 6