CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8641 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO ZABALA BRÍÑEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 9 de diciembre de 2002, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que al no pagarle oportunamente las dotaciones de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, le han conculcado los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Manifestó el accionante como hechos, entre otros, que está vinculado laboralmente como empleado administrativo al servicio de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima; que el Departamento del Tolima le adeuda las dotaciones de los años 1999, 2000, 2001 y dos períodos de 2002, las que pese a reiteradas reclamaciones no han sido debidamente atendidas; que el empleador se acogió al proceso de reestructuración de pasivos e incluyó las dotaciones de 1999 y primer período de 2000; que la Ley 70/88 y el Decreto Reglamentario 1978/89 obliga a los empleadores públicos a suministrar los elementos de la dotación; que la entidad territorial expuso que las dotaciones se incluyeron en el proceso de reestructuración de pasivos; que ha pagado otros créditos laborales pero no ha cumplido el acuerdo dentro de los términos de igualdad y del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, porque rompió el principio de igualdad ante la ley al pagar, entre el segundo semestre de 2000 y el año 2001, más de mil millones de pesos a personal retirado (hoy pensionados), especialmente al doctor Ghandy Arnoldo Huertas Machado.
Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene a los accionados que dentro de un plazo de quince (15) días efectúen las operaciones interadministrativas para adicionar el presupuesto de la vigencia de 2002 y satisfagan en su favor el pago de las dotaciones adeudadas, en cumplimiento del acuerdo de reestructuración de pasivos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la Ley 550 de 1999, convocando al comité de vigilancia de reestructuración de pasivos para que modifique la calidad del crédito en el que se registró su acreencia, ubicándola donde corresponde y supervisando el pago preferencial de la obligación. El Gobernador del Departamento del Tolima se pronunció manifestando, entre otras razones, la improcedencia de la tutela, porque existen mecanismos judiciales y conducentes para que el accionante obtenga el pago de las dotaciones adeudadas, máxime cuando no se le está causando ningún perjuicio irremediable.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó al Tribunal negar la tutela promovida en su contra, aduciendo, entre otros motivos, que no es responsable de obligaciones y reconocimientos adoptados por el Departamento del Tolima. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo, entre otros planteamientos, que no es de su competencia la ejecución del situado fiscal para cada entidad territorial y solicitó que se declare improcedente la acción. El Tribunal denegó el amparo deprecado considerando que lo pretendido es el pago de unas dotaciones, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para obligar a las autoridades accionadas a adicionar el presupuesto existente.
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, insistiendo en que si bien existen otros medios judiciales de defensa para el cobro de las dotaciones que le corresponden, como el juicio ejecutivo laboral, la acción de tutela sí es la vía adecuada cuando aquéllos no son de igual o superior eficacia que ésta. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que el derecho por cuya violación se acusa a los accionados es de carácter económico y toca con el patrimonio del accionante, lo que no es viable resolver por la jurisdicción constitucional.
Su satisfacción e inclusive la indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido causar, son susceptibles de alcanzarse, en caso de asistirle razón, acudiendo a la justicia respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes. Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno ni de perjuicio irremediable generado por su supuesto desconocimiento, lo que torna improcedente la acción impetrada.
Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 9 de diciembre de 2002. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 9 de diciembre de 2002. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria PÁGINA 2