Tutela No. 8640 MARIA LILIA SEGURA DE TRIANA Tutela No. 8640 MARIA LILIA SEGURA DE TRIANA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 196 Bogotá D.C., veintiuno de noviembre de dos mil. 1.- ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por MARIA LILIA SEGURA DE TRIANA contra el fallo de diecinueve de septiembre de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó la tutela por la violación al derecho de petición e igualdad presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional – Coordinador Grupo de Prestaciones Sociales. 2.- FUNDAMENTOS DE LA ACCION MARIA LILIA SEGURA DE TRIANA, refirió que la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 00589 del 26 de mayo de 1989 reconoció una pensión a los beneficiarios de ELAMINIO TRIANA OLAYA en las siguientes proporciones: el 50% a la cónyuge supérstite y el otro 50% a su hijo FREDY FERNANDO TRIANA SEGURA discapacitado mental, prestación que se condicionó en su pago a la entrega de la sentencia de curaduría y el decreto de discernimiento del cargo de curador.
Señaló que no cuenta con recursos económicos para sufragar la iniciación del proceso de curaduría y que un derecho de petición en procura de que se le cancelara la pensión a su hijo incapaz no ha sido resuelto en debida forma. Expuso que se le violó el derecho a la igualdad, porque en el caso de los beneficiarios del señor HUERTAS ALONSO, el Ministerio no le exigió a la cónyuge supérstite ningún proceso de curaduría para que sus menores hijos incapaces tuviesen derecho a la pensión. 3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, argumentando que la entidad demandada si le dio respuesta a su petición, indicándole que debía dar cumplimiento con lo dispuesto en el acto administrativo que le reconoció la pensión al incapaz.
Que para el trámite de la curaduría puede acudir a la defensoría del Pueblo, organismo que está en la obligación de prestarle asesoramiento gratuito. Agregó que no se avizoró la violación de ningún otro derecho fundamental. Adujo que si la accionante no estaba de acuerdo con la resolución debió interponer los recursos de ley. 4.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Insiste la accionante en que el Ministerio no le exigió proceso de curaduría a la señora MARIA EVA ALVAREZ DE HUERTAS para que le reconocieran la sustitución pensional a sus hijas que se hallaban en incapacidad absoluta y permanente, por lo que encontrándose en las mismas condiciones se vulneró el derecho a la igualdad.
Cuestiona que el proceso de curaduría solo se puede exigir cuando las personas no se hallen bajo potestad del padre o marido que pueda darle protección debida. Resalta que el cuidado y protección al hijo incapaz se lo prodigo el padre en vida, y ahora ella como madre debe afrontar todos los gastos que demande el hijo, teniendo que recurrir a terceros para sufragar todas sus necesidades. 5.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha manifestado en varias oportunidades, que el derecho de petición es un mecanismo de participación que otorga la Constitución a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea en interés particular o en interés general, y obtener una respuesta razonable y coherente.
Igualmente ha considerado que las autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En efecto, las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petición. En el presente caso, para la Sala es claro que la respuesta suministrada el 20 de marzo de 2000 ( fl- 22) por el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, satisface el núcleo esencial del derecho de petición a la accionante, como quiera que allí se le informó que la pensión para el hijo FREDY FERNANDO TRIANA SEGURA se le pagará una vez allegue todas las pruebas exigidas en el acto administrativo que le reconoció el derecho.
Se colige entonces, que mientras la accionante o el curador designado no cumpla con las exigencias señaladas en la Resolución que ahora se cuestiona, el discapacitado no recibirá la cuota parte de pensión que le fuera reconocida. El segundo derecho cuyo amparo pretende la accionante es el de igualdad y lo hace consistir en que a la señora MARIA EVA ALVAREZ DE HUERTAS se le sustituyó el pago de la pensión por la muerte de su esposo, al igual que a sus hijas sin que se le condicionara tal pago al aporte de ningún proceso de curaduría. Resulta claro, que el derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política no consiste en la aplicación de las mismas medidas y consecuencias para todas las personas sin consideración a sus circunstancias específicas, sino en la identidad de trato para situaciones iguales, en el entendido que, a la inversa, para corresponder a la igualdad, ella exige trato divergente para hipótesis distintas.
El objeto de la garantía ofrecida en el artículo 13 de la Carta, no es el de otorgar a todos idéntico trato, ignorando factores de diversidad, que exigen la previsión y práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo estandarizante y ciego se establezcan desigualdades materiales. En este orden, la igualdad exige el mismo trato para los entes y los hechos que se encuentran cobijados bajo la misma hipótesis y una regulación distinta respecto de los que presentan características divergentes.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas se dirá, que no hay violación al derecho a la igualdad, cuando a instancias de la Sala, el Coordinador de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional allegó la Resolución No. 01194 de octubre 27 de 1999, en la que se le sustituía la pensión de invalidez reconocida en favor del Adjunto HUERTAS LORENZO, a su esposa MARIA EVA ALVAREZ DE HUERTAS en UN 50% y el otro 50% a sus cuatro hijas.
Revisado dicho acto administrativo no determina que las hijas estuviesen en incapacidad mental de carácter permanente, para que por este motivo se exigiese el adelantamiento del proceso de curaduría. Por tanto, no puede predicarse que la accionante fue discriminada al exigírsele un requisito adicional en procura de demostrar que estando su hijo mayor FREDY FERNANDO TRIANA SEGURA en imposibilidad de dirigirse a si mismo y de administrar competentemente su dinero, atendida su incapacidad permanente en un 100% como lo evalúo el jefe de Medicina Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia - Fuerza Aérea -, el 3 de diciembre de 1999, debía acreditar a través de un proceso de jurisdicción voluntaria el discernimiento en su favor o de otra persona como curador para que así pueda recibir el valor correspondiente a la pensión reconocida.
No es la tutela el mecanismo de protección ideado para obtener el pago de una pensión de invalidez, cuando, como sucede en el presente caso, la accionante hace ya casi diez y ocho meses tuvo conocimiento que debía adelantar el proceso de curaduría y no lo ha hecho, y ahora por esta vía pretende que se le omita una exigencia contenida en un acto administrativo el cual goza de la presunción de legalidad y que a la postre nunca fue censurado ejerciendo los mecanismos de control que él mismo le indicaba.
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR integralmente la sentencia recurrida. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria MAGISTRADO PONENTE Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL TUTELA No. 8640 VENCE: Noviembre 27 de 2000.
PROYECTO: Noviembre 20 de 2000. Abogado Asistente: Teresa Castillo Casas. 1 7